Responsabilidad penal de los servidores públicos y de los particulares de conformidad con la ley de contrataciones públicas

Por Gregorio Montero

En la serie de cuatro artículos, que culmina con esta publicación, dedicamos un modesto esfuerzo a explicar las principales incidencias jurídicas relacionadas con los hechos indebidos en que pueden incurrir los servidores públicos y los proveedores del Estado, en ocasión de aplicar las disposiciones de la Ley No. 47-25, de Contrataciones Públicas, considerando especialmente las últimas modificaciones introducidas. Hasta aquí hemos analizado aspectos que hacen referencia a las faltas y las sanciones disciplinarias (aplicables a los empleados estatales), y a las administrativas (aplicables a los proveedores del Estado); también hicimos un esbozo de los procedimientos que deben llevarse a cabo para demostrar la comisión de las faltas e imponer las sanciones.  

En la presente entrega abordaremos aspectos atinentes a las sanciones penales de las que pueden ser objeto los funcionarios públicos y los proveedores del Estado cuando incurren en violaciones de determinadas disposiciones de la misma Ley, que a su vez tienen implicaciones de carácter penal; esto es, independientemente de las sanciones disciplinarias, administrativas y civiles que, por mandato de dicha Ley y de otras, les pueden ser impuestas. Las sanciones penales hay que entenderlas en un esfuerzo de constante búsqueda de la mayor protección posible de los bienes públicos, de la legalidad, del funcionamiento correcto de la Administración Pública y de la lucha efectiva contra la corrupción administrativa.

En cuanto a la responsabilidad penal de los servidores públicos, debemos decir que publicamos en este mismo medio una serie de dos artículos, aparecidos el 3 y el 10 de diciembre de 2024, en los que abordamos en términos generales los elementos doctrinarios y jurídicos de la cuestión. En el primero destacamos que ella es la obligación que tienen las personas que ocupan cargos públicos de responder ante los tribunales competentes y la sociedad por los hechos y las omisiones en que incurran en el ejercicio de sus atribuciones, y que resulten violatorios de las normas penales vigentes, sobre la base de los principios del debido proceso penal y tomando en cuenta el estrecho vínculo existente entre la responsabilidades penal y administrativa.

De manera específica, en la Ley de Contrataciones Públicas se listan ilícitos y sanciones penales aplicables a los funcionarios públicos, así empieza el artículo 234, el cual establece que el servidor o funcionario público que en el ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato, de manera dolosa, en violación al régimen de inhabilidades y prohibiciones previsto, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión, multa de veinte a cincuenta salarios mínimos del sector público e inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de cinco años. Como se ha establecido antes, dentro de las sanciones administrativas a los proveedores del Estado se encuentra la inhabilitación. 

En el mismo orden, el artículo 235 de la Ley condena el denominado interés indebido en la celebración de contratos, por lo que el funcionario público que se interese, en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en cuyo  procedimiento de contratación deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, será sancionado con pena de dos a cinco años, multa de veinte a cincuenta salarios mínimos del sector público e inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de cinco años. Debemos entender que el interés indebido en materia de contrataciones públicas resulta una oposición inaceptable a la buena marcha de la Administración Pública, que está marcada por el principio de interés general.   

De conformidad con el párrafo del artículo 236, refiriéndose a propuestas indebidas,  el funcionario o servidor público que se beneficie de ofertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier otro tipo de ventajas que le planteen los particulares, en su provecho o el de un tercero, para que ejecute o se abstenga de cumplir un acto propio de sus funciones en el marco de un procedimiento de contratación será sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión y multa de cien a doscientos salarios mínimos del sector público, así como con la pena de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de cinco años. 

El artículo 237, en una actitud de condena a cualquier tipo de acuerdo prohibido en materia de contrataciones públicas, dispone que el servidor o funcionario público que en un procedimiento de contratación pacte con potenciales oferentes las condiciones técnicas o económicas a ser fijadas en los pliegos de condiciones, con el interés de colocarlo en una situación de ventaja frente a otros oferentes, será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de cinco años. Con esto se procura, además, resguardar la igualdad de oportunidad de los proveedores del Estado, como principio y como derecho, así como la democratización de los procesos de contrataciones.  

Para los particulares, la Ley de Contrataciones Públicas prevé también distintas sanciones penales; el artículo 233 condena la falsedad en declaraciones juradas por parte de los proveedores del Estado que, estando regidos por alguna de las causales de inhabilidades o prohibiciones previstas en la Ley, incurran en falsedad al momento de presentar dichas declaraciones, que son requeridas para registrarse como proveedores del Estado o para participar de un procedimiento de contratación. En este sentido, dispone que serán sancionados con pena de uno a tres años de prisión, independientemente de que hayan resultado adjudicados o no de un contrato. 

En el mismo tenor, el párrafo del artículo 234 dispone que el particular, de la misma forma que ocurre con el funcionario público, que comprobadamente incurra en la conducta de violación del régimen de inhabilidades y prohibiciones para la celebración del contrato, ya sea actuando directamente o a través de sociedades comerciales o terceras personas utilizadas para eludirlo, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión, multa de veinte a cincuenta salarios mínimos del sector público e inhabilitación por un plazo no menor de cinco años. 

El artículo 237, en su párrafo, rechaza también la participación de los particulares en acuerdos prohibidos, de la misma forma que lo hace con los funcionarios públicos, imponiéndoles una pena similar, es decir, sanción de dos a cinco años de prisión e inhabilitación por un plazo no menor de cinco años. 

El artículo 238 establece la responsabilidad penal solidaria de las personas jurídicas por los delitos previstos en la Ley que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento de sus deberes de dirección y supervisión. 

En el mismo orden, el artículo 239 establece las sanciones penales que se pueden imponer a dichas personas jurídicas imputables, las que, independientemente de la responsabilidad penal de los particulares actuantes, serán sancionadas con penas de multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos del sector público y clausura definitiva de locales o establecimientos, previa intervención de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; estas penas se pueden imponer de manera individual o ambas de forma combinada.

Con estos artículos se produce un avance significativo en el escenario jurídico penal dominicano, toda vez que las empresas se han acostumbrado a beneficiarse como organización de los bienes que son el resultado de ilícitos penales de sus directivos, quienes históricamente han recibido individualmente el castigo, pero sin que pese responsabilidad o sanción sobre la persona jurídica que obtiene provecho económico. A partir de estas disposiciones, las empresas pueden ser sancionadas si se demuestra que no hicieron lo procedente en términos de controles y cumplimiento normativo para prevenir, frenar o evitar la comisión de los hechos penales por parte de sus propietarios, directivos y empleados, y de los que resulten beneficiadas.  

El régimen de responsabilidades en materia de contrataciones públicas nos permite, entre otras cosas, ver con claridad los vínculos que existen entre los ilícitos y las sanciones penales, disciplinarias y administrativas, lo que ha contribuido a delinear el llamado Derecho Penal y Administrativo.   

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Exviceministro de Reforma y Modernización del Ministerio de Administración Pública, exsecretario general del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo y catedrático universitario. Actual Director General del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

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