Por Gregorio Montero
Dando continuidad a la serie de artículos que hemos estado entregando durante las últimas dos semanas, habíamos pensado que serían solo dos, corresponde abordar ahora la Subsección III de la Sección II, del Capítulo I del Título II, ubicados en el Libro IV del Código Penal Dominicano.
Esta se refiere, específicamente en el artículo 296, a la infracción de recepción ilegal de beneficios, sobre la cual dispone que el funcionario o servidor público que, directa o indirectamente, tome, reciba o conserve un interés o beneficio económico, en su provecho o el de otro, en una empresa u operación, o en una entidad pública en la cual tenga en el momento del acto el encargo de asegurar su administración, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma percibida como beneficio por el imputado o por un tercero en la operación realizada, será entre diez a veinte veces dicha suma, y en caso de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función.
El delito de recepción ilegal de beneficios se manifiesta de múltiples formas que caracterizan conductas indebidas asumidas por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Algunas más comunes tienen que ver o son el resultado de hechos penales tipificados bajo otras figuras, como la aceptación de regalos no permitidos; en este renglón entra también el cobro de sueldos o emolumentos que corresponden a otros servidores. Suele manifestarse este tipo penal cuando funcionarios públicos propician el pago de salarios a personas que no asisten a trabajar, pues son registrados en las denominadas nóminas fantasmas, con el solo propósito de repartirse el sueldo destinado a pagar al supuesto servidor público.
En este mismo orden, el artículo 297 regula el enriquecimiento ilícito, estableciendo que el funcionario que durante el ejercicio de sus funciones o luego de haber cesado en el cargo no justifique la procedencia de su enriquecimiento patrimonial ni el origen lícito de los bienes a su nombre o de aquellos sobre los cuales tenga dominio de hecho, será reputado como autor de enriquecimiento ilícito y será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta; de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de cometerse la infracción; también tipifica este delito el hecho de la cancelación de deudas o extinción de obligaciones no justificadas con ingresos de origen lícito.
Ocurre con más frecuencia de la deseada que funcionarios públicos, durante o posterior al ejercicio del cargo, incrementan su patrimonio de forma inexplicable, pues los bienes, dinero y nivel de vida que exhiben no se corresponden con los ingresos lícitos que se les conocen. El enriquecimiento ilícito está asociado a todas las formas de corrupción conocidas, y, como tal, a todos los tipos penales que se analizan en esta serie de artículos; dada la importancia que se le otorga a este delito y las dificultades que se presentan para su imputación y demostración, se suele invertir el fardo de la prueba en el proceso penal, lo que obliga a que sea el acusado quien deba demostrar el origen de sus bienes, no la parte acusadora, como ocurre normalmente.
En el artículo 298 se regula el conflicto de intereses, el cual reza que el funcionario o servidor público que esté encargado de la vigilancia, fiscalización, supervisión o el control de una sociedad regulada, o de la actividad realizada por esta, y que, directamente o a través de un tercero o relacionado, contrate con dicha sociedad, o con una empresa de un mercado regulado, para la investigación o la rendición de informes acerca del desempeño de sus operaciones de esa sociedad o empresa o para la obtención de permiso, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma contratada por el imputado, será entre cuatro a diez veces dicha suma; y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción.
Se agrega en el párrafo del mismo artículo que el titular de un ente supervisor o regulador que antes de transcurrir un año desde que haya dejado de ejercer su función pública, tome o reciba alguna participación económica en una sociedad que haya estado bajo su vigilancia, supervisión por concepto de trabajos, servicios, inversión de capitales o participación accionaria, sea de manera personal o por interpósita persona, será sancionado con la pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
En estos días el conflicto de intereses, desde la perspectiva penal, suele manifestarse con más frecuencia en el marco de los sistemas de contrataciones públicas, cuando, por ejemplo, alguna autoridad pública o un integrante del comité de contrataciones de alguna institución estatal maniobra para que sean contratados los servicios de alguna empresa propiedad de un familiar o amigo, lo que implica el aprovechamiento de la posición para beneficiar económicamente a sus allegados, con lo que a su vez resultan afectados los derechos de los demás y se vulneran los principios de igualdad y objetividad que rigen a la Administración Pública.
En el artículo 299 se regula la alteración de precios, diciendo que quienes esparciendo falsos rumores o usando cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán sancionados con penas de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público; estos podrán recibir, además, una o varias de las penas complementarias establecidas en el artículo 30 del mismo Código Penal.
Se adiciona en el Párrafo que cuando la infracción indicada recayere sobre otros artículos de primera necesidad o instituciones que presten un servicio esencial, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Es bueno saber, el ilícito de alteración de precios, aunque tipifica un hecho de corrupción que resulta de la manipulación fraudulenta de los precios del mercado, especialmente relativos a productos que son de primera necesidad, no alude específicamente a los funcionarios públicos, sino a cualquiera persona física o empresa que incurra en ello. Con la regulación penal de esta cuestión el Estado pone de manifiesto el interés de cumplir su rol en tanto responsable de aplicar las normas dirigidas a proteger el orden económico, la libre competencia, la trasparencia, así como evitar la especulación y asegurar la estabilidad social; con esto, se procura, además, la protección del patrimonio personal y colectivo y castigar el acaparamiento en situación de crisis.
Dentro de este mismo renglón, el artículo 300 se refiere al acuerdo ilícito entre comerciantes, disponiendo que el acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervengan, por el cual se convenga en que alguno o algunos de ellos dejen de producir determinados artículos o de negociar en ellos con el propósito de alterar el precio de estos, serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, que se impondrá a todos cuantos hubieren participado en el acuerdo si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores, si se trata de compañías o empresas colectivas. Se agrega que además podrán ser sancionados con una o varias de las penas complementarias establecidas en los artículos 30 y 41.
Como se puede observar, este delito, que también constituye un hecho de corrupción, no es atribuido a funcionarios públicos, sino solo a particulares, está muy relacionado con el de alteración de precios, de hecho, es uno de sus detonantes; se trata de un concierto de particulares para escasear un determinado producto con el propósito de lograr una subida desproporcionada del precio. Ante esto, el Estado se ve en la obligación de tomar los correctivos penales necesarios.
Continuaremos…




