jueves, mayo 2, 2024

Los conflictos de competencia en la administración pública: técnicas jurídicas para resolverlos

La competencia constituye, desde el punto de vista teórico y jurídico, uno de los aspectos centrales para la organización y funcionamiento de la Administración Pública, en tanto ciencia, así como una de las materias más connotadas, inherentes al Derecho Administrativo; de hecho, existen distintas técnicas que permiten que esta sea racionalmente distribuida y asignada a los entes y órganos públicos, siempre procurando su ejercicio oportuno, con apego irrestricto al ordenamiento jurídico. 

De la misma forma, se establecen determinados principios y normas que contribuyen a que el ejercicio de las competencias administrativas se produzca sobre la base de relaciones armoniosas entre las instituciones estatales, de ellos se pueden citar la jerarquía, la coordinación, la colaboración, la lealtad institucional, la delegación, entre otros.

Así como el Derecho Administrativo regula aquellos elementos que garantizan el buen relacionamiento entre entes y órganos, y el ejercicio armonioso de las competencias asignadas, también la doctrina administrativa reconoce ámbitos de conflictos, sobre los cuales dicha rama del derecho se pronuncia a su vez, y dispone normas para resolverlos; es así que se ha teorizado y regulado de forma amplia sobre la cuestión de los denominados conflictos de competencia en la Administración Pública o relaciones de colisión administrativa, como también se les conoce. Este tipo de conflicto se presenta cuando existe discrepancia o desacuerdo entre dos o más instituciones estatales respecto de la titularidad y el ejercicio de una actividad administrativa determinada.

Sobre esto último, es importante tener en cuenta que las competencias administrativas son las que hacen posible el funcionamiento normal del aparato público, por lo que son a su vez irrenunciables y de ejercicio obligatorio, pues es precisamente esto lo que garantiza el funcionamiento regular de la Administración Pública y su debido relacionamiento con la ciudadanía, asunto que, desde el punto de vista del buen gobierno y la buena administración, resulta crucial. Las personas no pueden estar a merced de los desacuerdos y conflictos entre entes y órganos públicos. Deben tener garantizada permanentemente la prestación de los servicios y la facilitación de los trámites administrativos.

De conformidad con la doctrina y el derecho positivo comparado, los conflictos de competencias pueden identificarse en según el tipo de desavenencia, por lo que pueden ser positivos o negativos, o en razón de los sujetos involucrados. Un conflicto de competencia es de carácter positivo cuando dos o más instituciones públicas reivindican la titularidad y ejercicio de una misma competencia, y estamos frente a un conflicto de tipo negativo cuando dos o más instituciones rehúsan o se niegan a ejercer una competencia determinada, argumentando que la misma le corresponde a la otra; por los sujetos intervinientes, el conflicto de competencia puede ser inter orgánico, el que se produce entre órganos de una misma repartición administrativa, o intersubjetivo, el que involucra a dos sujetos de derecho distintos o dos reparticiones administrabas diferenciadas.

Según los sujetos que intervienen en el conflicto de competencia, se establecen distintas fórmulas para su solución, respetando, precisamente, la asignación de competencias en la materia y el orden jerárquico administrativo y jurisdiccional; el sistema jurídico vigente en nuestro país se pronuncia de forma adecuada. En ese sentido, aunque rebasa el objeto de este trabajo, es necesario citar, a modo de ilustración, el artículo 185.3 de la Constitución de la República, el cual señala, dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional, conocer en única instancia los conflictos de competencia que se susciten entre los poderes públicos.

Además, la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, amplía en su artículo 59 las atribuciones del Tribunal Constitucional en materia de conflictos de competencia, al establecer: “Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver los conflictos de competencia de orden constitucional entre los poderes del Estado, así como los que surjan entre cualquiera de estos poderes y entre órganos constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, los municipios u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de éstas entre sí, salvo aquellos conflictos que sean de la competencia de otras jurisdicciones en virtud de lo que disponen la Constitución o las leyes especiales.”

Postreramente, la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 17.6, cita, como una de las atribuciones del Presidente de la República, resolver, en Consejo de Ministros, los conflictos de competencias que se produzcan entre los ministerios, así como entre los ministerios y los organismos autónomos que no le estén adscritos o entre organismos autónomos que no tengan una misma adscripción; esto no puede afectar el derecho que tienen los particulares de interponer las acciones y recursos que estén contemplados en el ordenamiento jurídico. El artículo 28.27 de la misma Ley señala, dentro de las atribuciones comunes de los ministros, la de resolver los conflictos de competencias surgidos entre los órganos que les estén subordinados, así como los que surgen entre los organismos autónomos que les estén adscritos.

Como se puede notar, la misma Ley No. 247-12 esboza el procedimiento para resolver los conflictos negativos de competencia administrativa, al disponer en su artículo 56 que cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se considere incompetente deberá remitir las actuaciones al que estime con competencia en la materia, y si este último órgano se considera también incompetente, el asunto será resuelto en el ámbito del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en los supra citados artículos 17.6 y 28.27, relacionados con las atribuciones del Presidente de la República y los ministros, en relación con la solución de los conflictos de competencia.  

Es importante resaltar que, en cumplimiento de los artículos 164 al 167 de la Constitución, los cuales replantean la organización y el funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha elaborado la propuesta de ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cursa en el Congreso Nacional, de hecho, fue aprobada en el Senado. La misma contempla dentro de sus disposiciones que una de las competencias a cargo de los tribunales contenciosos administrativos de primera instancia sea conocer sobre las controversias que deriven de las relaciones de naturaleza jurídico administrativa que se susciten entre los entes y órganos de la Administración Pública, con excepción de los conflictos de competencia de carácter constitucional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 185.3 de la Constitución, anteriormente citado.

El interés que muestra la doctrina y la legislatura en el tratamiento de los conflictos de competencia administrativa en el Estado moderno tiene mucho que ver con la preservación de principios como lealtad institucional y eficacia de los actos administrativos; los conflictos entre entes y órganos públicos, sin duda los opone y genera controversias, lo que termina afectando el interés general, el interés de la ciudadanía. La manifestación, sea positiva o negativa, del conflicto de competencia administrativa, debe ser resuelta, pues su no resolución a tiempo y conforme a derecho puede trastocar y generar anomalía en el funcionamiento de los servicios públicos y en la relación Estado-sociedad. 

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Es viceministro de Reforma y Modernización de la Administración Pública, miembro de la Comisión de Reforma Educativa de la Policía Nacional, catedrático universitario, y ex Secretario General del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo.

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