El procedimiento administrativo sancionador que rige para los particulares en materia de contrataciones públicas

Por Gregorio Montero

Ya hemos dicho que la Administración Pública conserva, entre otras, una potestad administrativa sancionadora que puede ejercer sobre sus propios empleados o sobre los particulares, con ella procura el debido funcionamiento de los entes y órganos estatales, la correcta conducción de la función pública, prevenir las inconductas y corregir aquellas que se han desviado del deber ser. En definitiva, dicha potestad tiene como objetivo central disuadir ilícitos y garantizar el cumplimiento de las normas que rigen internamente la organización y el funcionamiento del sector público, así como las que rigen su relacionamiento con los particulares, en todos los casos atendiendo al orden social y al interés general.

Es válido señalar que, cualquier tipo de potestad sancionadora que ejerza la Administración Pública, independientemente de su potestad de imperio, debe hacerse conforme a un procedimiento que se basa en criterios jurídicos, los que, según lo abordamos en la entrega publicada en este medio el 17 de octubre de 2023, titulada “Teoría General del Procedimiento Administrativo”, están recogidos en la Ley No. 107-13, de Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y Procedimiento Administrativo, en sus artículos del  41 al 48; estos establecen normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador  sobre la base de principios que garantizan la seguridad jurídica.

Por aplicación de estos principios, dicho procedimiento se basa en la separación de la función instructora de la sancionadora, en la notificación de los hechos que se imputan al presunto responsable, en la garantía de derechos de las personas, en la adopción de las medidas provisionales que procedan, en la presunción de inocencia; también,  se disponen normas relacionadas con la tutela administrativa efectiva, el debido proceso, la carga de la prueba en el procedimiento sancionador, la cual recae sobre la administración, y con la resolución de dicho procedimiento, la que debe ser debidamente motivada y referirse y resolver todas las cuestiones que se hayan planteado en el expediente.

El procedimiento administrativo sancionador es en síntesis un conjunto de trámites ordenados mediante el cual la administración lleva a cabo las investigaciones necesarias y se determina la culpabilidad o no de una persona imputada, física o jurídica, de haber cometido una falta administrativa y, de resultar culpable, se le impone el castigo correspondiente. Los pasos del procedimiento deben identificar con claridad las etapas de ordenación, instrucción y finalización, con lo que se demuestra, conforme con lo afirmado por el tratadista y profesor venezolano Allan Brewer-Carias (2016), que el procedimiento administrativo sancionador tiene un estrecho vínculo con los principios de eficacia y de justicia, así como con el derecho de defensa.

En nuestro artículo publicado en fecha 4 de agosto del presente año bajo el título de “Responsabilidad Disciplinaria de los Servidores Públicos por Ilícitos en Materia de Contrataciones Públicas”, habíamos dicho que el procedimiento disciplinario aplicable a los servidores públicos ante la comisión de faltas relacionadas con las contrataciones públicas es el mismo establecido en la Ley No. 41-08, de Función Pública, en sus artículos del 85 al 89, o el que dispongan los estatutos especiales de cada ente u órgano sujeto al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas.

En lo atinente al procedimiento administrativo sancionador que deriva de faltas cometidas por los proveedores del Estado, por violación de las normas contenidas en el régimen de contrataciones públicas, la Ley No. 47-25 establece las normas y criterios que lo rigen. El artículo 231 establece de forma diáfana que el procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley se organizará bajo determinadas reglas, las que incluyen que puede iniciarse de oficio o por denuncia interpuesta ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, lo que, en todo caso, deberá formalizarse, como ha recomendado siempre la doctrina, mediante resolución del director general de Contrataciones Públicas.

La resolución que inicia el procedimiento administrativo sancionador debe identificar con claridad meridiana la o las personas imputadas o presuntamente responsables, así como una descripción breve de los hechos que motivan el inicio del procedimiento y debe referirse a su posible calificación y las sanciones que pudieren corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación. Debe contener también la designación del funcionario o servidor público instructor del procedimiento y las medidas de carácter provisional que se hayan acordado para iniciar el mismo, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el transcurso de este, así como debe indicar el derecho a formular alegatos y a la audiencia en el procedimiento y los plazos para su ejercicio.

En el mismo contexto, la resolución que da inicio del procedimiento debe ser notificada a la persona o personas presuntamente responsables, quienes, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de dicha notificación, podrán presentar los alegatos, informaciones y pruebas que entiendan pertinentes.

En cuanto a la fase de instrucción del procedimiento, el funcionario o servidor instructor podrá realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción; para esta fase se otorga un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días hábiles más. Al concluir la misma, el funcionario o servidor instructor formulará una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica; también se debe determinar la infracción que constituyan los hechos y la persona responsable, o bien se puede proponer la no existencia de infracción o responsabilidad.

Luego, la referida propuesta de resolución será notificada a la persona o personas presuntamente responsables, quienes cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos finales. La misma debe ser finalmente remitida al director general de Contrataciones Públicas, acompañada de todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente, quien, a partir de un análisis ponderado de todas las incidencias del procedimiento, deberá decidir en un plazo de diez (10) días hábiles.

Vale acotar que el artículo 232 habilita al presidente de la República para que por vía de los reglamentos de aplicación de la Ley pueda ampliar el procedimiento administrativo sancionador, a fin de regular con mayor detalle la especificación o graduación de las infracciones y sanciones administrativas previstas en la misma, atendiendo a criterios de proporcionalidad y posibles circunstancias atenuantes o agravantes, así como los demás aspectos vinculados al procedimiento, desde su forma de inicio e instrucción, la posibilidad de presentar alegatos, pruebas de defensa y decisión.

Como se puede ver, en consonancia con lo planteado por Miguel Sánchez Morón (2008), reputado especialista, investigador y profesor español de Derecho Administrativo, para la articulación del procedimiento administrativo sancionador de marras se han tomado prestado al procedimiento penal múltiples figuras jurídicas que garantizan al presunto responsable de faltas administrativas la protección frente a la administración, tales como los derechos de defensa, la prohibición de cualquier situación que lo coloque en condición de indefensión, información oportuna de los hechos por los cuales se le acusa, la presunción de inocencia; también, el derecho de formular las alegaciones que sean pertinentes, el derecho de no declarar contra sí mismo, y otras garantías procesales.

Siendo el régimen sancionador en general uno de los aportes más destacados de la nueva Ley de Contrataciones Públicas, No. 47-25, es importante conocerlo y entender su dinámica de funcionamiento, pues su estricta aplicación se convierte en una garantía para el funcionamiento adecuado del sistema de contrataciones, que tanto se necesita. Asegurarse de que los proveedores del Estado imputados de comisión de faltas sean sometidos a un procedimiento sancionador que les garantice sus derechos del debido proceso, pero que permita un castigo justo en caso de ser culpables de la imputación, y que a la vez garantice la integridad del patrimonio y de los recursos públicos, resulta vital en la situación actual de la sociedad dominicana.

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Exviceministro de Reforma y Modernización del Ministerio de Administración Pública, exsecretario general del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo y catedrático universitario. Actual Director General del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

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