Por Máximo Calzado Reyes
Una democracia puede sobrevivir a un gobierno impopular, a una crisis económica e incluso a graves conflictos institucionales. Lo que difícilmente puede sobrevivir es la desaparición del debate público libre. Cuando el ciudadano teme hablar, el periodista teme investigar y el crítico teme cuestionar al poder, la democracia puede conservar sus instituciones formales, pero comienza a perder su sustancia.
Esta es la razón profunda por la cual la libertad de expresión e información no puede analizarse como un derecho fundamental más dentro del catálogo constitucional. Tiene una doble dimensión: constituye un derecho subjetivo de quien habla, escribe, investiga o informa y, simultáneamente, una garantía institucional de la democracia, porque posibilita la formación de una opinión pública libre.
De esta doble dimensión del derecho a la libertad de expresión e información, nace el sustento para la posterior elaboración de la doctrina de su posición preferente. La consecuencia es relevante: proteger la libertad de expresión no significa solamente proteger al emisor; significa proteger el derecho de la sociedad a escuchar, conocer, contrastar y decidir.
Es importante destacar, la STC 171/1990 del Tribunal Constitucional de España, ya que constituye una referencia fundamental. El Tribunal sostuvo que, debido a su función institucional, cuando la libertad de información colisiona con el honor o la intimidad, aquella goza, con carácter general, de una “posición preferente”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional español comprendió tempranamente que las libertades del artículo 20 de la Constitución española trascienden el interés estrictamente individual. La razón es sencilla: sin información y crítica no existe opinión pública libre; y sin opinión pública libre, el pluralismo democrático se convierte en una proclamación meramente formal.
De igual forma, el Tribunal de España en la STC 15/1993 profundizó esta concepción al recordar que existe una dimensión preferente de la libertad de expresión, precisamente porque constituye “garantía y condición necesaria” del pluralismo político y de la formación de la opinión pública.
En el caso de la República Dominicana, el Tribunal Constitucional en el literal (n) del considerando 12.4 de Sentencia TC/0092/19, ha establecido el siguiente criterio:
Es preciso señalar que la libertad de expresión es un pilar fundamental para el funcionamiento de la democracia y del Estado social y democrático de derecho. En toda sociedad abierta o verdaderamente democrática, es indispensable, pues, la protección y promoción de la libre circulación de información, ideas y expresiones de todo tipo. El Estado tiene un deber esencial de garantizar neutralidad ante los contenidos y que no queden personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.
La cuestión constitucional, entonces, no consiste en afirmar mecánicamente que siempre gana la expresión o siempre gana el honor. Consiste en realizar una ponderación especialmente rigurosa, tomando en consideración el interés público, la condición de la persona afectada, la naturaleza de la expresión, la diligencia respecto de los hechos y la proporcionalidad de la restricción.
En síntesis, la democracia necesita una libertad incómoda. La libertad de expresión adquiere su verdadero significado cuando protege aquello que incomoda. Por eso, la posición preferente no constituye un privilegio del periodista ni una inmunidad del comunicador. Es una garantía del ciudadano.
Cada vez que un tribunal protege una crítica legítima al poder, no protege solamente al autor de esas palabras. Protege también a quienes tenían derecho a escucharlas. Y ahí reside, quizás, la razón última de esta doctrina: la libertad de expresión pertenece a quien habla, pero la democracia que ella hace posible nos pertenece a todos.





