Por Gregorio Montero
Continuando con la entrega anterior, debemos advertir que habíamos anunciado una serie de dos artículos para abordar este importante tópico del Derecho Penal, sin embargo, al momento de preparar la presente entrega nos vimos precisados a variar la estrategia de redacción y nos percatamos de que, dada la complejidad, diversidad y extensión de las infracciones penales, dos artículos no serían suficientes para desarrollarlas con la atención debida.
Hacemos ahora referencia a la Sección II, Capítulo I, del Título II, correspondientes al Libro IV del Código Penal Dominicano, dedicada a las faltas al deber de probidad de los funcionarios o servidores públicos, específicamente a la Subsección I del mismo Capítulo, que regula la concusión. Sobre esto dice el artículo 289 que el que reciba, exija u ordene percibir, a título de derechos, contribuciones, tributos, tasas, comisiones, valores o fondos, y a sabiendas de que no se deben o de que exceden a los que sí se deben, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto entre diez a veinte veces la suma involucrada en el fraude; en caso de no poder precisar la suma, la multa será de cuatro a diez veces el salario que perciba el autor al momento de la comisión de la infracción.
La concusión, en tanto delito que cometen los funcionarios en contra de la cosa pública, debe ser de suma atención, pues se caracteriza principalmente por la capacidad de coacción que estos tienen y ejercen sobre los particulares, abusando de la autoridad que les provee el cargo que ocupan; bajo estas circunstancias, distintas de las del cohecho, los funcionarios públicos ejercen presión suficiente y doblegan la voluntad de los administrados, a quienes, para poder obtener el servicio o trámite encaminado ante la Administración, no les dejan otra opción que aceptar sus pretensiones delictuosas, con las que traicionan la confianza depositada en ellos por los ciudadanos.
El artículo 290 aborda el ilícito contractual que resulta del soslayo de los requisitos legales que le son inherentes, estableciendo que el funcionario o servidor público que en ocasión del ejercicio de sus funciones tramite un contrato, a sabiendas de que este no cumple con los requisitos legales esenciales o lo celebre sin verificar el cumplimiento de dichos requisitos, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa equivalente a cuatro a diez veces el monto involucrado. Estas mismas penas se impondrán al particular que celebre el contrato con la administración a sabiendas de las inobservancias de dichos requisitos, exigidos para su tramitación, celebración o liquidación.
Vale destacar que sobre este particular existen tipos penales especiales que han sido recogidos ampliamente en la Ley No. 47-25, de Contrataciones Públicas, reconociendo así un vínculo esencial entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo; el legislador dedicó plena atención a esta delicada temática. A propósito de esto, preparamos para este mismo medio el escrito Responsabilidad Penal de los Servidores Públicos y de los Particulares de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en fecha 25 de agosto de este mismo año, en el que abordamos los delitos relacionados con el citado artículo 290 del Código Penal, según se establece en las disposiciones de los artículos 234 y siguientes de la referida Ley de Contrataciones Públicas.
En la Subsección II, destinada a regular las infracciones del cohecho y del tráfico de influencias, dispone el artículo 291 que se incurre en el cohecho activo cuando una persona proponga a un funcionario o servidor público, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier otro tipo de ventajas, en su provecho o de un tercero, para obtener que este ejecute o se abstenga de cumplir a favor del particular un acto propio de sus funciones. Establece pena de cuatro a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario del funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción.
El artículo 292 establece que el cohecho pasivo se comete cuando el funcionario o servidor público solicite, acepte o reciba, directa o indirectamente, valores, comisiones, ofertas, promesas, dádivas, regalos u otras ventajas de cualquier índole para cumplir o abstenerse de ejecutar un acto inherente a su cargo, y que se sanciona con pena de cinco a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Como se puede observar, en el cohecho no se verifica la coacción directa por parte del funcionario público sobre las personas, aunque se sabe que cuando se trata del soborno pasivo, la simple solicitud del regalo coloca presión sobre el particular; lo importante aquí es entender que la infracción del soborno no requiere para su configuración la entrega del regalo o la dádiva involucrada, basta con el mero ofrecimiento del particular o la solicitud del funcionario. No cabe duda en que en la Administración Pública se hacen esfuerzos ingentes para evitar y reducir la infracción del soborno, los mecanismos de control y transparencia que se implementan vienen haciendo un gran aporte.
Por su parte, el artículo 293, refiriéndose el tráfico de influencias activo, dice que lo comete el funcionario o servidor público que influya o presione a otro funcionario público o autoridad, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otro medio derivado de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad, a fin de lograr un acto, resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebida para sí o para un tercero. Se sanciona con cinco a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario del funcionario al momento de la comisión de la infracción.
En cuanto al tráfico de influencias pasivo, el artículo 294 dice que incurre en este la persona que, aprovechándose de cualquier situación derivada de su relación personal con un funcionario o servidor público, influya en él, en otros funcionarios o servidores públicos, para conseguir una resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente un beneficio económico, sea para sí o para un tercero, o se ofrezca para hacerlo a cambio de una retribución. Este será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y con multa de entre cuatro a diez veces el valor de la suma involucrada en la infracción; de no poder precisarse el monto, la multa será de cuatro a diez veces el salario del funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción.
En adición, el artículo 295 prevé penas complementarias por cohecho y tráfico de influencias, que pueden ser una o varias de las dispuestas en los artículos 30, 34 y 41 del mismo Código Penal.
Los artículos 293, 294 y 295 analizados están revestidos de una importancia especial, ya que, en cualquiera de los casos, activo o pasivo, el tráfico de influencias, como infracción penal que propicia ventajas y beneficios para relacionados de los funcionarios públicos, vulnera principios de la Administración Pública que son esenciales y determinan su funcionamiento coherente con el cumplimiento de sus objetivos y metas, como son interés general, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad. El tráfico de influencias resulta incongruente y contradictorio con los pilares que sostienen el Estado moderno y con el mínimo de decencia y lealtad que debe exhibir cada servidor público en el ejercicio de sus funciones.
Volveremos con el tema en el próximo artículo.




