Por Máximo Cazado Reyes
Toda democracia tiene el derecho, y el deber, de defenderse frente a quienes pretendan destruirla mediante la violencia. Ningún Estado puede permanecer indiferente ante acciones organizadas que buscan quebrar el orden constitucional, dividir el territorio nacional o sustituir por la fuerza un gobierno civil, republicano, democrático y representativo.
Sin embargo, precisamente porque se trata de proteger la democracia, las normas penales creadas para ese propósito deben estar redactadas con una precisión extraordinaria. De lo contrario, la defensa del orden constitucional puede terminar convirtiéndose en una amenaza contra las libertades que pretende preservar.
Esa preocupación surge al examinar el artículo 384 de la Ley No. 74-25, que tipifica el delito de insurrección. La disposición establece que incurre en esta infracción quien ejerza cualquier violencia colectiva, participe o se involucre en ella, cuando dicha conducta ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del gobierno nacional, o pueda afectar la integridad del territorio. La sanción prevista es particularmente severa: de treinta a cuarenta años de prisión mayor y una multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
No se trata de una pena ordinaria. Es una de las respuestas más graves que puede imponer el sistema penal dominicano. Por ello, el problema no consiste en que el Estado sancione una verdadera insurrección armada. El peligro está en la amplitud de expresiones como “cualquier violencia colectiva”, “participar”, “involucrarse” o “que pueda afectar”. En materia penal, cada palabra importa. Cuando una norma puede privar de libertad a una persona durante cuatro décadas, no debe dejar espacios excesivos a la ambigüedad, la interpretación extensiva o la discrecionalidad política.
¿Qué debe entenderse por involucrarse en una violencia colectiva? ¿Basta con encontrarse en una manifestación donde un grupo minoritario produzca disturbios? ¿Puede considerarse involucrada una persona que difunde una convocatoria, transporta participantes, ofrece asistencia o permanece en el lugar sin ejecutar actos violentos? ¿Cuál es el umbral real para determinar que una conducta “pone en peligro” el carácter democrático del gobierno? Estas preguntas no son simples ejercicios académicos. De su respuesta puede depender que el artículo sea aplicado contra verdaderos ataques al orden constitucional o utilizado para perseguir protestas sociales, movilizaciones populares y actos legítimos de resistencia ciudadana.
La historia política latinoamericana obliga a observar estas normas con prudencia. En distintos momentos, conceptos como sedición, rebelión, alteración del orden público o atentado contra la seguridad del Estado han sido empleados para criminalizar la disidencia. Sindicalistas, estudiantes, dirigentes comunitarios, periodistas y opositores han sido acusados de actuar contra la nación cuando, en realidad, cuestionan decisiones del poder. La democracia no se debilita porque la ciudadanía proteste; se debilita cuando las instituciones confunden la protesta con la conspiración y el desacuerdo con la traición.
La Constitución dominicana protege la libertad de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación y la participación ciudadana. Esos derechos no amparan la violencia, pero tampoco pueden quedar anulados por tipos penales excesivamente abiertos. Una protesta puede ser intensa, incómoda, multitudinaria y políticamente desafiante sin convertirse por ello en una insurrección. Incluso cuando ocurren incidentes violentos, la responsabilidad penal debe ser individual, demostrada y proporcional. Nadie debería recibir la misma sanción que un organizador armado por el simple hecho de haber estado presente, haber simpatizado con una causa o haber participado pacíficamente en una movilización.
El artículo 384 también plantea un problema de proporcionalidad. La pena de treinta a cuarenta años resulta comprensible frente a una acción armada organizada que busque derrocar el gobierno constitucional o fragmentar el territorio nacional. Pero aplicada de manera indiscriminada a cualquier forma de participación o involucramiento puede producir castigos desmedidos. El derecho penal moderno exige distinguir entre dirección, organización, financiamiento, ejecución material, colaboración secundaria y presencia incidental. Cuando todos esos niveles se mezclan bajo una misma fórmula, se corre el riesgo de castigar de manera igual conductas profundamente diferentes.
Una regulación equilibrada debería exigir elementos más definidos: existencia de una organización o acción concertada, uso intencional de violencia grave, finalidad directa de derrocar el orden constitucional o separar parte del territorio, capacidad objetiva para producir ese resultado y participación consciente y relevante del acusado. También debería diferenciar claramente a los promotores, dirigentes y ejecutores de quienes realizan aportes secundarios.
En conclusión, defender la patria no significa conceder al poder una herramienta ilimitada. Significa proteger simultáneamente las instituciones y las libertades públicas. Una democracia segura no es aquella que silencia toda confrontación, sino la que sabe distinguir entre una amenaza real al Estado y el ejercicio legítimo de la ciudadanía.
Por tales razones, el artículo 384 puede ser necesario, pero requiere una revisión rigurosa. La seguridad nacional no debe construirse sobre conceptos vagos ni penas automáticas. Cuando una ley utiliza el castigo más severo, también debe ofrecer las garantías más claras. De lo contrario, la norma creada para proteger la democracia podría convertirse, paradójicamente, en uno de sus mayores peligros.







