El aumento de la prisión y la inhabilitación profesional por delitos de palabra es un regresionismo

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Por Osvaldo Santana

Dos elementos clave en el debate tardío del nuevo código penal que amenazan en el ejercicio de la libertad de expresión han quedado marginado del foco público: el aumento de las penas y la inhabilitación profesional durante cinco años por delitos de palabra.

De esa forma, el “nuevo” Código Penal nació bajo un regresionismo que retrotrae el país más allá del siglo XIX. Ahora, las sanciones penales por difamación o injuria, previstas en el Código de 1884 y la ley 6132 del 15 de diciembre de 1962, de expresión y difusión del pensamiento; y la ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que era cónsona con el mismo Código Penal y la 6132, no solo son mayores, sino draconianas, toda vez que se llega al colmo de la inhabilitación profesional.

Aumento de las penas de prisión

En el código napoleónico, la prisión por difamación tiene un límite de un año, aun cuando se tratare de ofensas al presidente de la República. Y en la ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, de 1962, que regulaba la previsión del Código Penal, se establece una gradación o rango de la sanción en función del nivel del sujeto víctima del delito, desde los representantes del poder político, hasta las personas individuales.

La difamación definida por el Código Penal vigente es explicada mediante el artículo 367, como “la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor a la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa”, mientras que la injuria la califica como cualquier “expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso”.

Una “difamación o injuria pública dirigida contra el jefe de Estado, se castigará con la pena de tres meses a un año de prisión,” y una multa de poca monta, mientras que en el “nuevo” código Penal se establece un régimen sancionatorio que quintuplica la sanción penal.

La difamación y la injuria en el nuevo código Penal

El código de la “modernidad” en materia de libre expresión, define la difamación en el artículo 208, de la siguiente manera:

“Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecte en su honor, en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública, audiovisual o escrito, radial o televisivo, streaming, electrónicos o en el ciberespacio;

“Párrafo. – La difamación será sancionada con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de mueve a quince salarios mínimos del sector público, además de las penas complementarias y medidas socio jurídicas correspondientes”.

La injuria

La injuria está prevista en el artículo 210: “Injuria. Constituye injuria el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso, por cualquier medio, audiovisual o escrito, radial o televisado, streaming, electrónico o en el ciberespacio”;

“Párrafo. – La injuria será sancionada con pena de quince días a un año de prisión menor o multa de uno o dos salarios mínimo del sector público o ambas sanciones.”

Penas complementarias

No conformes, los legisladores y sus partidos políticos, al unísono, le agregaron un régimen de “penas complementarias aplicables a la personas físicas y jurídicas responsables” de cometer difamación o injuria.

Esas sanciones están contempladas en el artículo 213, referidas a las infracciones definidas en los artículos 186 al 190, y 198 al 210 del Código Penal, casos en los cuales los infractores podrán recibir sanciones de una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45 del Código Penal.

El nuevo Código dispone la inhabilitación para ejercer la profesión

Entre las penas complementarias previstas en el artículo 30, atribuibles a “infracciones muy graves”, lo que sugeriría una contradicción, está la consignada en el acápite 4), que señala:

“La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la infracción que da lugar a la condena, o a la inhabilitación temporal para ejercerla por un período no mayor de cinco años;

6) Inhabilitación del derecho de ciudadanía, cuando la condena resulta obviamente definitiva.

Regresionismo 

En esta nueva versión del Código Penal, el retroceso supera la versión de ese mismo código pretendidamente reformador del año  2014 (Ley 550-14), cuando al menos en el artículo 227 se establecía que las penas por difamación o injuria estaban remitidas a lo previsto en la ley 6132 sobre libertad de expresión y difusión del pensamiento. 

Está claro que estamos en un regresionismo en materia de libertad de expresión, y no se pretende que el ejercicio del derecho a la libre expresión esté exento de un régimen que implica deberes y responsabilidades, pero el aumento de las penas por delitos de palabra, y la introducción de la figura de la inhabilitación del ejercicio profesional, es, además de ridícula, absurda.

La prisión como medida de excepción

La prisión por delitos de palabra niega un derecho fundamental, consustancial al ser humano, que es la libertad. 

El Código Procesal Penal así lo reconoce en el artículo 15 de sus “Principios fundamentales”, cuando señala que aún “las medidas de coerción restrictivas de libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar”.

¿Qué peligro representa una violación que conlleve una sanción por delitos de difamación o injuria?

Para una sociedad democrática, ¿qué tan útil puede ser condenar a prisión por esta clase de delito?

En todo caso, cualquier violación a la ley, cualquier daño moral o al buen nombre de la persona, tiene que ser sometido al dictamen de la justicia, que debe decidir con un sentido de proporcionalidad sobre el daño supuesto, sin llegar al extremo de la prisión, que siempre será una amenaza para el ejercicio de la libertad.

Sanción civil por responsabilidad en los delitos de difamación o injuria

Lo ideal es que delitos de palabra sean juzgados en el campo del Derecho Civil, dentro de las previsiones contenidas en los delitos y cuasi delitos, particularmente, al artículo 1382 que establece que “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”, y al artículo 1383 de dicho código.

Las sanciones penales tienen una función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la prevención de manera accesoria, o sea, a través de la intimidación y la disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de su reinserción social. 

¿Cómo someter a este proceso a un actor público en uso del derecho a la libre expresión?

Para los delitos de palabra, como la difamación o la injuria, la vía reparadora tendría que ser la “acción en responsabilidad”, que tiene como finalidad principal la reparación de un daño. 

Y en ningún caso, una difamación o una injuria debe conducir a nadie a prisión, cuando la acción en responsabilidad civil siempre estará abierta para resarcir a la víctima.

La revisión del Código Penal de vuelta en el Congreso Nacional solo tiene sentido si se elimina la prisión y se barre con la inhabilitación del ejercicio profesional, que nadie menciona.

Osvaldo Santana
Osvaldo Santana
Osvaldo Santana es periodista.
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