viernes, julio 26, 2024

Responsabilidad y régimen de consecuencias aplicable a los funcionarios públicos

Por Gregorio Montero

Uno de los principios en que se fundamenta el funcionamiento de la Administración Pública, de suma importancia, por cierto, es el de responsabilidad, el que puede implicar tanto al Estado y sus instituciones como a los servidores públicos de manera particular, o a ambos a la vez.

 La palabra responsabilidad proviene del vocablo latino respondere, que, jurídicamente, se refiere al deber que tiene toda persona de cumplir con sus obligaciones, asumir las consecuencias de sus actuaciones y de resarcir los daños que haya podido causar como consecuencia de las mismas; el principio de responsabilidad alude al correcto proceder, respecto de un deber que se ha asumido y de un conjunto de normas, principios y valores que se debe observar en el cumplimiento de ese deber.

En cuanto al régimen de responsabilidad de los servidores públicos, la doctrina administrativa, como el derecho positivo, se han encargado de hacer una pertinente configuración, generalmente aceptada, sobre la base de la seguridad jurídica y la debida protección de ciudadanas y ciudadanos en su necesaria y permanente interacción con los entes y órganos de la Administración Pública. 

Los funcionarios públicos, al aceptar un cargo y sus funciones, se comprometen en una relación laboral de carácter estatutaria, soportada por normas que contienen, entre otras categorías, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y sanciones, cuya inobservancia los hace pasibles de responsabilidad, es decir, los obliga a responder por determinados hechos. 

Se han establecido distintos niveles de responsabilidad en el Estado, las que guardan especial relación con los principios de legalidad o juridicidad, de competencia, de ética e integridad y de transparencia; en este orden, se han identificado y regulado cuatro tipos de responsabilidad: política, penal, civil y administrativa o disciplinaria. Cada una de ellas es abordada y regulada de forma separada y contextualizada, independientemente de la vinculación estrecha que existe entre todas.

La responsabilidad política se refiere a la obligación de responder que tienen quienes ocupan los altos cargos de los poderes públicos por sus hechos u omisiones violatorios del ordenamiento jurídico y por sus inconductas en el ejercicio de sus atribuciones.

De conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República, los altos cargos referidos son los elegidos por el voto popular y los elegidos por el Senado de la República y el Consejo Nacional de la Magistratura; el artículo 83 de la Constitución de la República dispone que la Cámara de Diputados debe acusar a los funcionarios ante el Senado, con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula, debiendo ser de las tres cuartas partes cuando se trate del Presidente o Vicepresidente de la República. 

El Senado, siguiendo el mandato del artículo 80 de la Carta Magna, al decidir, con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula, si encuentra al funcionario culpable de faltas muy graves, debe disponer su destitución, lo que implica a la vez la inhabilitación por diez años para ocupar cualquier cargo público.  

La responsabilidad penal constituye la obligación que tiene todo funcionario, sin importar su categoría o jerarquía, de responder ante la autoridad y la sociedad por los hechos u omisiones en violación del ordenamiento jurídico penal; el artículo 146 de la Constitución configura y sanciona la corrupción, de donde emanan los hechos y tipos penales que pueden cometer los servidores del Estado cuando ejercen sus funciones.

De manera concreta, la responsabilidad penal de los servidores públicos está regulada en los artículos 114 al 197 del Código Penal dominicano, el cual establece los distintos crímenes y delitos que estos pueden cometer, a saber: atentados a la libertad, coalición de funcionarios, usurpación de funciones, falsedad intelectual, prevaricación, sustracción o desfalco, destrucción, supresión o hurto de títulos, concusión, injerencia, soborno o cohecho, corrupción en la toma de decisiones, abuso de autoridad, violación de domicilio, denegación de justicia, violencia contra las personas, intercepción o apertura de cartas, uso irregular de la fuerza pública, violaciones en relación con las actas del estado civil y anticipación y prolongación ilegal del uso de la autoridad pública. Las sanciones que se pueden imponer a los servidores públicos que hayan incurrido en los crímenes y delitos comentados, según la gravedad de los hechos, pueden ser prisión, destierro, multas, trabajos públicos, degradación cívica, indemnización por daños causados, inhabilitación para ocupar cargos públicos, y otras.

La responsabilidad civil, conocida también como responsabilidad patrimonial, establece la obligación que tienen los funcionarios de responder por los hechos u omisiones que, en el ejercicio de sus actividades, causen daños a particulares, a quienes debe resarcir o reparar; esta responsabilidad, que es un legado de la Revolución Francesa y el Estado de Derecho, es imputable también al Estado y a los entes y órganos que lo conforman, pues el Estado es considerado una persona, lo que no ocurría con la monarquía, ya que la corona o el rey, era inimputable, por lo que no comprometía su responsabilidad. 

El artículo 148 de la Constitución prevé la responsabilidad en el Estado, incluso, de forma conjunta y solidaria; también, otras leyes consignan la figura de la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, tales como la No. 10-04, de la Cámara de Cuentas, la No. 41-08, de Función Pública, la No. 107-13, de Derechos de las Personas en Relación con la Administración y Procedimiento Administrativo, entre otras.

Se está en espera de la aprobación de la ley de responsabilidad civil en el Estado, como manda la Constitución, la que deberá regular de forma detallada los distintos y complejos aspectos que hacen parte de la responsabilidad civil del Estado, sus entes y sus funcionarios.

La responsabilidad administrativa o disciplinaria es la obligación que tienen todos los servidores públicos de responder ante la autoridad pública competente por sus hechos u omisiones que violen las disposiciones administrativas atinentes a sus deberes, prohibiciones e incompatibilidades. 

De conformidad con los artículos 142 y 143 de la Constitución de la República, y con el artículo 36 de la Ley 107-13, la Ley de Función Pública regula en sus artículos 97 y siguientes todo lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, los cuales tipifican las faltas que estos pueden cometer como de primer, segundo y tercer grados, estableciendo las sanciones de amonestación escrita, suspensión hasta por noventa días sin goce de salarios y destitución, respectivamente.  

Como se puede apreciar, contrario a lo que algunos piensan, existe un régimen de consecuencias aplicable a los empleados públicos, sin importar jerarquía o ámbito estatal en que laboren, el que, si bien es perfectible, posee las condiciones necesarias para jugar un rol preventivo y de castigo a quienes incurran en hechos indecorosos y corruptos, que atenten contra la institucionalidad y el debido funcionamiento de los poderes, órganos y entes estatales. No es que no exista un régimen de consecuencias, es que el que existe no se aplica de forma adecuada y oportuna. 

Para que la institucionalidad y la sociedad avancen, cada poder del Estado, cada institución pública, cada servidor público, cada ciudadano, cada organización social, tiene la obligación de velar y ser garante de la aplicación del principio de responsabilidad y de los sistemas sancionatorios de las conductas de los funcionarios públicos contrarias al derecho y al interés general.     

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Es viceministro de Reforma y Modernización de la Administración Pública, miembro de la Comisión de Reforma Educativa de la Policía Nacional, catedrático universitario, y ex Secretario General del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo.

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