domingo, noviembre 24, 2024

Perspectiva jurídica de los conflictos de intereses en la función pública

Por Gregorio Montero

Después de exponer en el artículo anterior los aspectos conceptuales del importante tema de los conflictos de intereses que pueden suscitarse, en ocasión del ejercicio de las funciones asignadas a los servidores públicos, corresponde ahora, tal como adelantamos, realizar una reflexión analítica sobre sus implicaciones jurídicas, pues, tal como advertimos, esta cuestión se rige por principios, normas, tipificaciones y procedimientos, que incluyen un régimen de consecuencias para los empleados incursos en alguna de estas formas de inconductas. De todas maneras, y en resumida cuenta, los conflictos de interés en la Administración Pública ocupan la atención reguladora del Derecho Administrativo.   

En el plano jurídico, los conflictos de intereses en nuestro país cuentan con mandatos generales y normas particulares que trazan pautas y orientan sobre aquellos que pueden ocurrir en el sector púbico; por ejemplo, la Constitución de la República dispone en su artículo 138 que la Administración Pública está sujeta, entre otros valores, al principio de objetividad, el cual guarda estrecha relación con los conflictos de intereses, pues las autoridades, al decidir sobre alguna materia de su competencia, deben alejarse de sus propios intereses y concentrarse en el interés de la ciudadanía.

También, el artículo 135 del texto constitucional establece que los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiera generar conflictos de intereses; con esto, se evita que los funcionarios públicos se involucren en la toma de decisiones con las que pueden poner en riesgo la finalidad de las instituciones estatales, pues pueden resultar favorecidos los negocios y actividades particulares con los que dichos funcionarios están vinculados, menoscabando así el interés de la colectividad y la imagen y la confianza de la Administración Pública. 

En adición, la Ley No. 41-08, de Función Pública, contempla en sus artículos 79 y 80 disposiciones tendentes a evitar los conflictos de intereses de los servidores públicos, relacionadas, específicamente, con la obligación de prestar de forma imparcial los servicios asignados; prohibiciones referidas a la obtención de beneficios y compensaciones que les otorguen particulares por actos inherentes a los cargos que ejercen, a la prestación de servicios a empresas que están vinculadas con las funciones públicas a su cargo, y otras prohibiciones. Además, estos artículos recogen conflictos asociados a la actuación de los funcionarios públicos en casos en que tengan intereses particulares que planteen conflictos de intereses.

En este mismo tenor, el artículo 3.11 de la Ley No. 107-13, de Derechos de las Personas en su Relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo, dispone que los servidores de la Administración Pública deben actuar en atención al interés general, y agrega que les está prohibido participar en asuntos en los que ellos mismos, personas o familiares próximos tengan interés o puedan existir conflictos de intereses. Como hemos comentado en otras ocasiones, los empleados estatales deben garantizar de forma permanente que los entes y órganos públicos no se desvíen de los fines estatales que le dan esencia a su existencia.  
Debemos acotar que además de las normas supra citadas, otras leyes hacen referencia a conflictos de intereses específicos que pueden presentarse como consecuencia del ejercicio de funciones en ciertos ámbitos administrativos, por ejemplo, el de regulación

monetaria, el aduanal, el impositivo, el financiero, el de contrataciones públicas, y otros. En estos casos, dada la sensibilidad que caracteriza las funciones bajo su responsabilidad, lo que lleva a que se generan conflictos asociados, incluso, respecto a la lealtad institucional, se requiere de una rigurosa regulación de un régimen muy particular de deberes, prohibiciones, incompatibilidades y conflictos de intereses.

Resulta importante destacar que, incluso a nivel internacional, convenios y acuerdos suscritos entre los países, se pronuncian en sentido general sobre los conflictos de intereses, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cuyo artículo 7 dispone que cada Estado debe adoptar y mantener sistemas que promuevan la transparencia y la prevención de los conflictos de intereses en el sector público; en el mismo orden, el artículo 8 de la misma Convención, ordena que los Estados establezcan medidas y sistemas mediante los cuales se exija a los funcionarios públicos que hagan sus declaraciones en relación con sus actividades externas, empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes, que puedan generar conflictos de intereses respecto de sus actividades como funcionarios públicos.  

También, a nivel internacional, y en términos similares, se pronuncia la Convención Interamericana contra la Corrupción, de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo artículo III.1 dispone que las normas de conducta que establezcan los Estados partes para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses en los entes y órganos públicos. De hecho, el sistema interamericano ha generado instrumentos para el seguimiento al cumplimiento que los países dan a los mecanismos jurídicos que procuran evitar los hechos de corrupción que derivan de los conflictos de intereses. 

Asimismo, el Código Iberoamericano de Buen Gobierno, del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD), dice en su artículo III.17, que los funcionarios públicos de alto nivel deberán abstenerse de realizar culquiera actividad privada que pueda constituir un conflicto de interés con su cargo público, entendiéndose que existe tal conflicto cuando los altos cargos intervienen en las decisiones relacionadas con asuntos en los que real o aparentemente, de acuerdo a criterios razonables, confluyan a la vez, o puedan confluir en el futuro, intereses de su puesto público e intereses privados propios, de familiares directos, o intereses compartidos con terceras personas. 

Además, la Carta Iberoamericana de Ética e Integridad en la Función Pública, también del CLAD, orienta en la disposición undécima del capitulo segundo, para que los gobiernos formulen e implementen una regulación completa y sistemática sobre prevención y gestión de los conflictos de intereses. En el mismo orden, y con la finalidad de facilitar la adecuada implementación de las medidas que propone la referida Carta, se hace un llamado para que los gobiernos firmantes fortalezcan las capacidades de los órganos responsables en materia de ética, integridad y conflictos de intereses, con miras a que sean dotados de la independencia legal y autonomía financiera necesaria, conforme la legislación de cada país, para que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

Finalmente, y volviendo al orden jurídico interno, el Decreto No. 486-12, que crea la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), dispone que dicha institución es el órgano responsable, entre otras cosas, de los conflictos de intereses en el ámbito administrativo gubernamental. De esto se desprende que una de sus atribuciones consiste en diseñar, coordinar e implementar políticas dirigidas a prevenir, identificar y gestionar conflictos de intereses en el sector público. 

En adición a todo lo expuesto, y partiendo de la idea cierta de que las normas vigentes no son suficientes, se encuentra en discusión un anteproyecto de ley de conflictos de intereses en la función pública, que tiene como propósito central regular los principios y los elementos generales en los que se fundamenta la temática, darle un enfoque sistémico, fortalecer el ordenamiento jurídico que la rige y la institucionalidad responsable, así como establecer las clasificaciones correspondientes y el régimen de consecuencias que conlleva incurrir en conflictos de intereses. 

Una acertada comprensión y una buena y precisa regulación, son las vías más expeditas para prevenir, identificar y gestionar los conflictos de intereses en la Administración Pública, con lo que se contribuye significativamente a la lucha contra la corrupción administrativa.  

 

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Exviceministro de Reforma y Modernización del Ministerio de Administración Pública, exsecretario general del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo y catedrático universitario.

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