Los tipos penales que configuran la infracción de corrupción a la luz del nuevo código penal (1 de 2)

Por Gregorio Montero

Como se sabe, luego de muchos años de batallas, el Congreso de la República ha sancionado y el Poder Ejecutivo promulgado la Ley No.74-25, misma que es de carácter orgánica e instituye el nuevo Código Penal Dominicano; dado que en la norma se disponía de una vacatio legis, el mismo entró en vigencia el recién pasado mes de agosto. Este Código que, por cierto, ha generado bastante polémica, trae importantes novedades tendentes a organizar de la mejor manera posible el sistema penal dominicano, tratando de adaptarlo a las nuevas realidades sociales y jurídicas del país, dentro de ellas, hace un gran aporte a la tipificación y sistematización de las infracciones que se cometen a lo interno de la Administración Pública. 

Esto responde significativamente a la clarificación del concepto de responsabilidad penal de los funcionarios públicos, y sus implicaciones, en tanto obligación que tienen las personas que ocupan cargos públicos de responder ante los tribunales competentes y la sociedad por los hechos y las omisiones en que incurran en el ejercicio de sus atribuciones, siempre que estos resulten violatorios de las normas penales vigentes. Si bien el Código Penal que estuvo en vigor hasta agosto disponía tipos penales y sanciones asociados a hechos ilícitos de los funcionarios públicos, no se contemplaban aquellos que pudieran configurar las infracciones de corrupción administrativa como conjunto de hechos punibles penalmente que tienen elementos comunes e identidad propia.

Eso sí, los nuevos enfoques y los cambios introducidos guardan relación con las disposiciones de la Constitución relativas a la materia que antes no existían; por ejemplo, el artículo 146 establece, entre otras medidas, que se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado, por lo que será sancionada con las penas que la ley determine toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico, también, la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados; ahí se encuentra el asidero de la reconfiguración penal.

En hilo con lo anterior, el Libro Cuarto del Código Penal está dedicado a los abusos que comete la autoridad pública, a las infracciones contra la autoridad del Estado, la nación, la confianza y la seguridad pública; de la misma manera, el Título II de este Libro contiene las infracciones en contra de la Administración Pública; de forma concreta, el Capítulo I de dicho Titulo está referido al objeto de este trabajo, a la corrupción.  Dependiendo de la voluntad que pongan de manifiesto los responsables del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, pese a algunas falencias, estas disposiciones podrían convertirse en un gran aporte para el combate efectivo de la corrupción administrativa, una de las deudas sociales más importantes, aún pendiente en nuestro país. 

En el artículo 284 se aborda específicamente la corrupción pública, la que se asume conceptual y jurídicamente como cualquier acto mediante el cual un funcionario o servidor público que, prevaliéndose de su posición dentro del Estado, obtenga para sí o para terceros provechos económicos, mal utilice los bienes públicos para beneficio privado o particular, ofrezca, prometa o realice una actividad ilícita o antijurídica en el desempeño de sus funciones. Agrega en su párrafo que la infracción de corrupción es transversal a las demás infracciones contra la Administración Pública establecidas en los artículos 284 al 355, y que la concurrencia de varias conductas que configuren varios tipos penales o varias veces el mismo tipo penal, se sancionarán conforme al artículo 47. 

Es importante acotar que el mencionado artículo 47 se refiere al cúmulo de pena, figura controvertida y desconocida hasta la fecha en nuestro ordenamiento penal; dispone que cuando una persona sea declarada penalmente responsable de varias infracciones en concurso real, en el marco de un mismo proceso, se le impondrán todas las penas correspondientes a cada una de las infracciones, respetando los límites de acumulación establecidos por la ley; si se trata de concurso ideal, se impondrá únicamente la pena de la infracción más grave, pudiendo incrementarse dentro de los márgenes legales previstos. 

En su párrafo, el mismo artículo añade que el tribunal, al resolver un concurso de infracciones, deberá fundamentar claramente la clasificación del concurso aplicado, la selección de las penas conforme a las reglas establecidas y la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, en atención a las circunstancias del caso concreto y al bien jurídico protegido. 

Vale precisar que la doctrina nos enseña, y así lo ha asumido el Derecho positivo, que el concurso real de infracciones hace referencia a la comisión de dos a más hechos independientes, donde cada uno constituye una infracción distinta, mientras que el concurso ideal se refiere a la comisión de dos o más tipos penales o la violación varias veces de un mismo precepto legal con una sola acción

De conformidad con el artículo 285, la corrupción se sanciona tomando en cuenta los hechos y criterios jurídicos siguientes: 

  1. Cuando las sumas envueltas en el ilícito penal no excedan los veinte salarios mínimos, el infractor será sancionado con tres a cinco años de prisión menor y multa de cuatro a diez veces la suma involucrada en la infracción, el decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de cuatro a veinte años, contados a partir del cumplimiento de la prisión.
  1. Cuando el monto envuelto en el hecho punible sea entre los veinte y los mil salarios mínimos del sector público, se sancionará al infractor con cinco a diez años de prisión mayor, con multa de cuatro a diez veces la suma involucrada en la infracción, el decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de diez a veinte años, contados a partir del cumplimiento de la prisión.
  1. Cuando la suma o los valores envueltos en la infracción supere los mil salarios mínimos del sector público, se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces la suma involucrada en la infracción, e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de veinte a treinta años, contados a partir del cumplimiento de la prisión. 

A propósito de los hechos, sanciones y criterios citados, es importante entender que cuando en el Código Penal se habla de prisión mayor el artículo 26 se refiere a penas de 5 hasta 40 años de prisión, y cuando se habla de prisión menor el articulo 32 se refiere a penas de 15 días hasta 5 años de prisión.   

Dentro del mismo Capítulo que se analiza, la Sección I describe los abusos de autoridad dirigidos contra la Administración, como uno de ellos el artículo 286 regula la obstaculización de ejecución de sentencia o decisión judicial, disponiendo que el funcionario o servidor público que en el ejercicio de sus funciones, sin causa justificada, no ejecute una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, será sancionado con multa de dos a diez veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. Con el avance del Derecho Administrativo y el control del ejercicio de la autoridad pública por parte de los tribunales en nuestro país, este, el desacato de sentencias, se ha convertido en los últimos años en uno de los más recurrentes ilícitos por parte de los funcionarios públicos 

En este mismo orden, el artículo 287 habla de la coalición de funcionarios, previendo que los funcionarios o servidores públicos o depositarios de una parte de la Administración Pública que concierten o convengan entre sí, para la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes o reglamentos o para impedir su ejecución o suspender el buen funcionamiento de la Administración Pública en cualquiera de sus ramas, serán sancionados con cinco a diez años de prisión mayor e inhabilitación de cuatro a diez años para ocupar funciones públicas, excluyendo, según su párrafo, a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de protesta, según lo prescrito por la ley. 

El artículo 288 sanciona a quien continúe ejerciendo como funcionario o servidor público, no obstante haber sido oficialmente notificado de su suspensión, remoción o destitución, con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el autor al momento de la comisión de la infracción. 

Continuamos en la próxima entrega.

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Exviceministro de Reforma y Modernización del Ministerio de Administración Pública, exsecretario general del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo y catedrático universitario. Actual Director General del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

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