viernes, julio 26, 2024

Derecho constitucional administrativo en RD

Por Gregorio Montero

Se sabe que la Constitución Política, dado el rol que le corresponde jugar para sustentar la estructuración y asignación de competencias y atribuciones a los poderes públicos, debe dedicar una cantidad importante de sus postulados y disposiciones sustantivas a la Administración Pública, las cuales originan, orientan y condicionan el ordenamiento jurídico específico que la regula, con miras a su eficaz organización y funcionamiento. Es aquí donde surge una subrama del derecho público que resulta de la acertada combinación de dos de sus ramas, a saber, el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo; es en este sentido que la doctrina reconoce la existencia y se ha venido pronunciado respecto del Derecho Constitucional Administrativo, haciendo referencia a las normas contenidas en la Carta Fundamental, que abordan de forma general la actividad administrativa del Estado.

En cuanto a la República Dominicana, no solo se puede afirmar que, con la Constitución proclamada en 2010, documento de carácter profundamente garantista, nació el Derecho Administrativo, sino que además se estableció un conjunto de principios y normas, amplio, por cierto, que certifican, de forma fehaciente, la existencia del Derecho Constitucional Administrativo. Dichos principios y normas han requerido, y siguen requiriendo, la aprobación de leyes adjetivas y de reglamentos con miras a su desarrollo y efectiva aplicación, lo que ha mantenido ocupados en gran medida a nuestros legisladores y al Poder Ejecutivo, en el marco de un proceso que tiene por objetivo completar el marco jurídico de la Administración Pública.  

Las normas que configuran el Derecho Constitucional Administrativo en nuestro país las podemos encontrar en los artículos 7 de la Carta Magna, en lo atinente a las cláusulas que soportan el Estado, pues la característica de Estado social, democrático y de derecho condiciona la forma en que debe ser organizada y funcionar la Administración Pública, toda vez que la conmina a proteger los derechos fundamentales de las personas, a través, entre otras vías, de la organización de adecuados sistemas de prestación de servicios públicos, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 8 de la misma Constitución, es función esencial del Estado el respeto de la dignidad de las personas, lo que debe concretarse con base en pilares que ofrecen los principios de igualdad, libertad y justicia social. 

Importante es considerar el artículo 128 de la Constitución, en el que se asignan los roles que tiene el Presidente de la República en relación con la conducción del Estado y la Administración Pública; de manera concreta, en su condición de jefe de gobierno, se le asignan competencias vinculadas a la actividad administrativa, y que anuncian hacia dónde debe encaminarse el desarrollo del sistema jurídico administrativo, tales como facultad para nombrar funcionarios públicos, dirigir los sistemas de planificación, presupuesto, inversión pública y recaudación, velar por la legalidad y la eficiencia de los entes y órganos de la Administración Pública, disponer y establecer mecanismos de rendición de cuentas, entre otras.

Otra cuestión consustancial al Derecho Constitucional Administrativo está referida en el artículo 134 del Pacto Fundamental, el cual establece los ministerios como las unidades básicas para el despacho de los asuntos del gobierno, procurando con ello unidad administrativa, racionalidad organizativa, así como mayores niveles de eficacia, eficiencia y efectividad de la gestión pública. En ese mismo orden, se debe considerar el artículo 137, que potencia e integra el Consejo de ministros como instancia de coordinación de los asuntos de mayor importancia del gobierno, con el objetivo de organizar y agilizar el despacho de los asuntos atinentes a la Administración Pública; el Consejo de Gobierno constituye un esfuerzo por la democratización y coordinación del funcionamiento de la Administración Pública. 

En lo que respecta a la Administración Pública como figura conceptual, jurídica e institucional, el artículo 138 constitucional establece los principios que sustentan su organización y funcionamiento, como eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinación, juridicidad, mérito, entre otros; el artículo 139 hace referencia al control de la legalidad de la Administración Pública que deben ejercer los tribunales, de conformidad con los procedimientos que disponga la ley. En el artículo 140 se establecen disposiciones restrictivas, relacionadas con las remuneraciones de los servidores públicos de alto nivel, y habilita al legislador para que establezca las normas específicas que se requieran al respecto.

El articulo 141 norma y caracteriza la naturaleza jurídica e institucional de los organismos autónomos y descentralizados del Estado, con lo que allana el camino para resolver una confusión que hace parte de la historia administrativa dominicana. 

Los artículos 142 al 145 establecen la base normativa constitucional de la función pública, desde el punto de vista de la relación laboral estatutaria, la profesionalización, el mérito, la estabilidad, la protección de la función pública y la carrera administrativa, los subsistemas técnicos de gestión de los recursos humanos y el régimen de compensación; en el mismo orden, el artículo 146 proscribe y condena la corrupción administrativa, y manda al legislador a regular, de manera específica, los aspectos jurídicos necesarios.

El artículo 147 dispone sobre la conceptualización, principios, naturaleza jurídica, finalidad y formas de prestación de los servicios públicos, y deja en manos del Poder Legislativo su específica y concreta regulación; régimen de contrataciones púbicas, de conformidad con lo dispuesto por el mismo artículo 147, respecto de las modalidades de contratación de particulares para la colaboración en la prestación de los servicios públicos.

El artículo 148 de la Constitución dispone en relación con la responsabilidad civil en el Estado, tanto la que recae sobre los entes y órganos, como la que se atribuye a los servidores o funcionarios públicos, de forma conjunta y solidaria, por los daños que causen como consecuencia de sus actuaciones u omisiones administrativas antijurídicas.

Aquí es importante resaltar los artículos 164 al 167, los cuales se pronuncian respecto de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa como una jurisdicción especializada, en la que se concreta el doble grado, responsable de conocer y dirimir los conflictos administrativos que se presenten entre las propias instituciones públicas, entre las instituciones públicas y sus funcionarios  y entre las instituciones públicas y los particulares.

Otros aspectos de gran importancia para el tema objeto de este articulo tienen que ver con el rol y naturaleza del Defensor del Pueblo, abordado en los artículos 190 al 192, quien debe velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos; régimen de administración y fortalecimiento de los gobiernos locales, según disponen los artículos 196 al 207; Estrategia Nacional de Desarrollo, la cual perfila y direcciona la visión de desarrollo de largo plazo del país, mandatada en los artículos 241 y 242; sistemas de contabilidad, control y fiscalización de los fondos públicos, esbozados en los artículos 245 al 250. 

Lo más importante de destacar es que el Derecho Administrativo dominicano hunde sus raíces en el Derecho Constitucional, pues en ellas se establecen sus pilares esenciales, lo que puede representar una garantía para su óptimo desarrollo y consolidación. 

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Es viceministro de Reforma y Modernización de la Administración Pública, miembro de la Comisión de Reforma Educativa de la Policía Nacional, catedrático universitario, y ex Secretario General del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo.

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