jueves, mayo 2, 2024

Análisis conceptual y jurídico de los órganos colegiados de la administración pública

Por Gregorio Montero

El Estado, para poder cumplir con éxito su fin último: el bienestar social o bien común, adopta en su configuración orgánica distintas formas y modalidades; por eso encontramos en la Constitución Política una multiplicidad de formas institucionales que facilitan su funcionamiento y la ejecución de sus atribuciones, de ahí la razón de ser de los poderes del Estado y otros órganos con rango constitucional. De la misma manera, la Administración Pública, principal brazo ejecutor  con que cuenta el Estado, pone en práctica formas de organización, generales y específicas, que contribuyen, no solo a concretar el logro de los fines estatales, sino también el cumplimiento de sus propios objetivos y funciones. 

Dentro de las formas generales de organización de la Administración Pública se citan la centralizada, la desconcentrada y la descentralizada, y otras modalidades de delegación de competencias, algunas de las cuales han sido objeto de análisis en entregas anteriores; dentro de las formas especificas se cita la clasificación de los órganos y entes públicos, los cuales pueden ser unipersonales, colegiados, ejecutivos, deliberativos, de control, asesores, consultivos, etc. 

A todas estas formas y modalidades de organización y clasificación, la doctrina ha dedicado un tratamiento profuso y acertado, que ha contribuido a oportunos delineamientos normativos en el derecho positivo, lo que ha venido proporcionando un mejor entendimiento de la temática y seguridad jurídica.

De los tipos de órganos citados, es de interés para este artículo el órgano colegiado, el cual, desde una mirada conceptual, se refiere a un cuerpo institucional público que está conformado por una colectividad de miembros, y que tiene a su cargo funciones administrativas relacionadas con asesoramiento, decisión, coordinación, seguimiento, control, entre otras. 

Los integrantes de los órganos colegiados pueden ser tanto personas físicas como personas jurídicas, que representan a instituciones de la propia Administración Pública o intereses sociales y empresariales, quienes, por lo regular, se encuentran en condición de igualdad al momento de tomar decisiones de interés público, lo cual se hace de forma colegiada, conforme a la voluntad de la mayoría de sus integrantes.  

Es importante acotar que los órganos colegiados ejercen sus funciones dentro del marco de la administración estatal o de la Administración Pública, es decir, no actúan al margen de las competencias jurídicas generales asignadas a entes y órganos públicos.

Este tipo de órgano se inscribe dentro de los esfuerzos que se despliegan por democratizar el funcionamiento del sector público, procurando que actividades estatales revestidas de cierta complejidad política, técnica, social y económica, sean sometidas, antes de la toma de decisiones, al escrutinio de determinados actores involucrados y conocedores de la temática. Sin duda, las decisiones colegiadas contribuyen y repercuten en una mayor precisión y legitimidad en las deliberaciones y acciones gubernamentales.

Dentro de las características de las instituciones colegiadas se encuentran que son habilitados con competencias complejas. Están conformados por varios representantes, cuentan con representación de instituciones públicas vinculadas a la materia dada en competencia, pueden tener representación de sectores sociales y empresariales sensibles a dicha competencia, la presidencia la ostenta, en principio, el funcionario o funcionaria cabeza del sector que está a cargo de la competencia, sus decisiones se toman por mayoría, aunque excepcionalmente el presidente o presidenta puede estar habilitado con voto cualificado, cuando al momento de tomar decisiones se produce un empate; otras características tienen que ver con la convocatoria de reuniones, levantamiento y certificación de las actas y acuerdos, y otras.

El legislador dominicano ha resuelto de buena forma la cuestión jurídica de los órganos colegiados, estableciendo en la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, disposiciones relacionadas con distintos tipos de órganos colegiados específicos que existen en nuestro país, algunos de ellos tradicionales, tales como consejos, gabinetes, comisiones, comisionados. También, el legislador estableció con mayor rigor la regulación general para la organización y funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo.

La referida Ley No. 107-13, establece en su título séptimo el régimen de los órganos colegiados, disponiendo en su único artículo 55 que son órganos administrativos compuestos por tres o más miembros, los que deben sujetarse a lo dispuesto en dicha Ley, sin perjuicio de lo que establezcan sus disposiciones de creación o las adaptaciones requeridas para la participación ciudadana. Dispone también que en todo órgano colegiado se deberá designar un presidente y un secretario, cargos que, a falta de previsión expresa de la ley, serán elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos. 

De conformidad con el párrafo II de dicho artículo, el presidente del órgano colegiado es el responsable de acordar la convocatoria de las sesiones, de ordenar las deliberaciones, ejecutar los acuerdos y garantizar el cumplimiento de la legalidad en el funcionamiento del mismo, y el secretario es quien debe notificar la convocatoria de las sesiones, custodiar y transmitir la documentación del órgano, y debe, además, levantar acta de los acuerdos de las sesiones y emitir las certificaciones correspondientes. 

De conformidad con el párrafo III, los órganos colegiados realizarán sus reuniones ordinarias con la frecuencia y el día que indique el ordenamiento jurídico que los rige; si dicho ordenamiento jurídico no se pronuncia al respecto, los miembros del propio órgano deberán acordar la periodicidad de las reuniones. 

A propósito de la convocatoria de las reuniones de los órganos colegiados, el párrafo IV del mismo artículo 55 dispone que los miembros de los órganos colegiados tienen derecho a recibir con 48 horas de antelación la información relativa a los asuntos que se van a debatir; también tienen derecho a participar en las deliberaciones dejando constancia de su opinión y a expresar su voto disidente de forma motivada, esto último, les evita incurrir en las responsabilidades derivadas de los acuerdos ilegales. En el mismo orden, el párrafo V establece que para la válida constitución de las sesiones del órgano colegiado se requerirá al menos un quórum equivalente a la mitad más uno de los miembros, pudiendo la ley que cree cada órgano colegiado exigir un quórum mayor. 

En cuanto a los acuerdos de los órganos colegiados, los mismos deberán ser adoptados por mayoría simple, salvo que las normas de cada órgano exijan mayoría cualificada. Se debe dejar constancia en acta de la celebración de las sesiones, con indicación de los asistentes, el lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación y los acuerdos adoptados, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. 

Cabe señalar que el acta debe ser leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo, no obstante, el secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado; cada acta, para ser válida, requiere de la firma del secretario, del presidente, de los miembros que hayan votado singularmente y de aquellos que así lo soliciten.

Los órganos colegiados de la Administración Pública han demostrado históricamente su utilidad, cuando son bien concebidos y diseñados, y cuando funcionan correctamente. 

En la República Dominicana existe una multiplicidad de ellos, pero, por la ausencia, hasta hace poco, de un ordenamiento jurídico general, estos eran creados de forma festinada, y se diseñaban y organizaban sin atender a criterios de pertinencia técnica y de racionalidad, lo que ha puesto en duda el valor público que muchos de estos agregan. 

Ahora que, por fortuna, se dispone en el país de un sistema normativo especial que rige la creación y operatividad de los órganos colegiados, se aspira a que el establecimiento de estos responda sin ninguna duda a necesidades sociales e institucionales, y al interés general.

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