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jueves, diciembre 26, 2024

Responsabilidad política de los funcionarios públicos y control del poder

Por Gregorio Montero

Uno de los más importantes desafíos que enfrenta el perfeccionamiento de la democracia en estos tiempos es la disposición y aplicación de instrumentos jurídicos efectivos para controlar el ejercicio del poder político, especialmente, cuando se tiene el convencimiento pleno de que los gobernantes son responsables frente a los ciudadanos y ciudadanas que ellos representan. 

De ahí que, para reducir los ámbitos de conflictividad, es crucial la búsqueda constante de mecanismos que contribuyan a la oportuna rendición de cuentas por parte de la autoridad pública. Es precisamente por esto que el régimen de responsabilidades en el Estado sigue alcanzando importantes niveles de preponderancia, como ya hemos dejado establecido al abordar algunas de sus manifestaciones en otras reflexiones.  

Toca ahora abordar la responsabilidad política, como una de las expresiones del régimen de responsabilidades en el Estado, la que encuentra sustento innegable en la lucha permanente contra el autoritarismo y en pro de la cualificación democrática; ella, además, es parte de una fiel interpretación de los principios centrales de la democracia representativa, y se explica mejor con su evolución hacia la consolidación de la democracia y sus nuevas características: participativa y protagónica. 

Con base en la acepción representativa de la democracia, los gobernantes son pasibles de responsabilidad política frente a los gobernados; con base en la acepción participativa y protagónica, esa responsabilidad política adquiere una dimensión superior.

Ahora bien, ¿qué significa conceptualmente responsabilidad política? Como sabemos, existen individuos que están investidos de autoridad pública frente a otros. Estos son los gobernantes, escogidos por el pueblo de forma directa o indirecta, quienes a su vez tienen deberes concretos. Estos servidores o funcionarios públicos de alto nivel ocupan los cargos políticos de la Nación, cuyas atribuciones y funciones son de particular relevancia para la conducción del Estado y las políticas públicas, y, como tales, no se discute su trascendencia e impacto en el bienestar de la sociedad; estos pueden incurrir en actuaciones u omisiones que lesionan gravemente los derechos y el interés general de la ciudadanía. Ahí radica la importancia del análisis del tema. 

En este caso, sin menoscabo de otros tipos de responsabilidades, dichos funcionarios comprometen su responsabilidad desde la óptica política; como consecuencia de esto se debe activar un ámbito jurisdiccional y un procedimiento especial denominado juicio político. 

Tanto la doctrina como el derecho positivo suelen señalar con cierta precisión los hechos y daños que tipifican la responsabilidad política, por ejemplo, poner en peligro las instituciones públicas, atentar contra la forma de gobierno, transgredir el ordenamiento jurídico vigente, violación de las libertades y derechos fundamentales, así como desconocer sus correspondientes garantías, usurpar atribuciones de otras autoridades públicas, desviar la ejecución de los planes, programas y presupuestos estatales, entre otros. 

En nuestro país, aunque insuficientes, se han hecho algunos esfuerzos jurídicos por regular lo concerniente a la responsabilidad política de las autoridades públicas. No podemos afirmar que esta sea una cuestión consagrada en la realidad política, jurídica, institucional y social de la República Dominicana; lamentablemente, falta mucho por recorrer. 

Un desafío muy sentido es el escaso desarrollo político y los niveles de connivencia que ello prohíja, lo que opera como un obstáculo para que se defina de manera concreta un régimen de responsabilidad y consecuencias políticas de los altos funcionarios y, peor, que sean debidamente enjuiciados políticamente; por eso, la consolidación del Estado democrático de derecho en nuestro país sigue siendo una expectativa y un deseo no cumplidos.  

En el orden de lo anterior, el artículo 80.1 constitucional, dentro de las atribuciones exclusivas del Senado de la República, le señala conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Diputados en contra de los funcionarios públicos señalados en el artículo 83.1. Agrega el artículo que el funcionario que, bajo estas condiciones, y con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula de dicho Senado, sea declarado culpable, queda destituido del cargo que ocupa, y queda a la vez inhabilitado o impedido para desempeñar otro cargo público, sea o no de elección popular, por un término de diez años; además, queda sujeto, si hubiere lugar, a ser acusado y juzgado ante los tribunales ordinarios, con arreglo a lo que disponga la ley.

El artículo 83, referido por el artículo 80.1, como se indica en el párrafo anterior, dispone en su numeral 1, como una de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado a los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, la cual sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula de dicha instancia; cuando la acusación pese sobre el Presidente y el Vicepresidente de la República, se requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. En todos los casos, el funcionario acusado quedará suspendido en sus funciones si la Cámara declara que procede la acusación.

De la misma manera, el artículo 88 de la Constitución de la República, refiriéndose a la pérdida de investidura de los legisladores, establece que estos deben asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la Carta Magna y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. El artículo agrega que quienes incumplan con este precepto perderán su investidura, previo juicio político, que se debe efectuar de acuerdo con las normas instituidas por la Constitución y los reglamentos; los legisladores destituidos de esta forma no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución.

 

Por último, el artículo 115 de la Constitución dispone, sobre este particular, al referirse a los procedimientos de control y fiscalización que la ley debe regular, entre otras cosas, el juicio político. Desafortunadamente, en una manifestación de total incoherencia, ese mandato no ha sido honrado hasta la fecha por nuestros legisladores, lo que sumerge en el limbo cualquier apresto por establecer la responsabilidad política de los funcionarios públicos de nuestro país. Con esta actitud, se le hace un flaco servicio a la democracia, al Estado de derecho y a la seguridad jurídica, así como al propio esfuerzo que ellos mismos hicieron, cuando, constituidos en Asamblea Revisora del Pacto Fundamental, consignaron textos sustantivos relacionados con estos temas de tanta importancia.

Pese a que el Reglamento del Senado de la República de 2010 hace mención del juicio político en su Capítulo IV, resulta bastante limitado, y en ninguna forma suple, ni puede suplir, el requerimiento constitucional que exige una ley que desarrolle adjetivamente sus postulados generales sobre la responsabilidad política de los altos funcionarios, y el juicio político. 

La democracia moderna se construye y se hace fuerte en la medida en que el ejercicio del poder es debidamente controlado y los ciudadanos se sienten más seguros frente a las potenciales desviaciones de la autoridad pública. 

En atención a esto, la sociedad debe sentirse protegida por una adecuada y eficaz regulación sobre la responsabilidad política de los funcionarios estatales; a ello debe abocarse con urgencia el Poder Legislativo.

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Exviceministro de Reforma y Modernización del Ministerio de Administración Pública, exsecretario general del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo y catedrático universitario.

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