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martes, febrero 25, 2025

La competencia en la administración pública como teoría y como principio

Por Gregorio Montero

No se discute que el signo que con mayor fuerza identifica y diferencia a las instituciones públicas y sus autoridades, unas de las otras, y que se proyecta de forma inconfundible en su actuación, es la asignación de los poderes y facultades que cada una debe ejercer en beneficio de la sociedad. Lo que justifica la creación de entes y órganos públicos son las atribuciones propias, cuyo despliegue debe aportar a la solución de problemas públicos; por ejemplo, los ministerios se encuentran en el mismo nivel de jerarquía de la estructura organizativa, y los ministros poseen la misma autoridad y prerrogativas, lo único que los diferencia es la materia sobre la que tienen poderes para actuar, como consecuencia de la asignación legal de sus competencias.

Se puede crear el organismo público, incluso, de conformidad con el ordenamiento jurídico, pero no basta con ello, se precisa, para su funcionamiento, de que le sean definidos con claridad y precisión los objetivos y las atribuciones que ellos y sus autoridades deben lograr y ejecutar. No es posible separar la teoría de la competencia de la teoría del órgano, de ahí que la teoría de la competencia aborda la capacidad legal que tienen las instituciones y los funcionarios públicos para actuar y tomar decisiones sobre determinadas materias, teniendo siempre como base el interés general; como se puede ver, el interés general, aun con la habilitación jurídica, restringe razonablemente el ejercicio de las competencias, en procura de evitar desvío del poder y arbitrariedad. 

Además, el Derecho Administrativo acoge la competencia como uno de los principios de organización y funcionamiento de la Administración Pública; en tanto principio, se dirige a definir los poderes que hacen posible que los entes y órganos materialicen los fines para los que fueron creados, también como principio se refiere a que las competencias son indelegables por principio, y por excepción, se pueden delegar bajo las condiciones que establezcan las leyes. El principio de competencia enseña además que el ejercicio de la misma se expresa, fundamentalmente, a través de actos administrativos que emite el órgano, ente o autoridad pública que está habilitado para ello, apoyándose en el interés general y en otras fuentes del ordenamiento jurídico administrativo.

Es importante apuntalar que el ejercicio de las competencias administrativas está necesariamente asociado a trámites y servicios. Por esto, el Derecho Administrativo las caracteriza como impostergables e irrenunciables, y las vincula al principio de responsabilidad. Se debe acotar que la asignación de competencias, que, de entrada, debe ser expresa, no siempre resulta ser tan precisa como se requiere, lo que podría generar cierta parálisis en los entes y órganos respecto del ejercicio de esta, y afectar con ello la normal prestación de los servicios públicos y la gestión de los trámites administrativos; las competencias institucionales no entran dentro del ámbito de la analogía ni de la presunción.

Como un paliativo al riesgo señalado, se reconocen las denominadas cláusulas habilitantes o poderes implícitos, que son disposiciones que facultan a las autoridades públicas para disponer cuantas disposiciones y cautelas se requieran, muchas de ellas discrecionales, para garantizar el ejercicio de la competencia asignada y el cumplimiento de sus funciones y objetivos. Por ejemplo, el Ministerio de Educación es el competente para organizar, prestar y regular el servicio de educación en los niveles básico, inicial y secundario en todo el territorio nacional, pero las leyes no le indican en todos los casos cómo hacerlo, por lo que sus autoridades deben disponer internamente todo lo que sea necesario para garantizar el servicio educativo a todos los usuarios.   

Se advierte que la doctrina suele reconocer que las competencias se clasifican en razón del territorio, que toma en cuenta la delimitación geográfica donde estas se pueden ejercer, en razón de la jerarquía, que establece que una misma competencia puede ser ejercida en dos niveles jerárquicos distintos; en función del tiempo, que hace alusión a que determinadas competencias pueden ser asignadas de forma temporal o de forma indefinida; también, las competencias pueden ser exclusivas, cuando son atribuidas a una sola institución, y concurrentes, cuando dos o más instituciones comparten una misma competencia, pero en distintos niveles o ámbitos de actuación; además, las competencias pueden ser propias y delegadas. 

La Ley orgánica de la Administración Pública, No.247-12, establece múltiples disposiciones que norman diversos tópicos de la figura de la competencia, con las que reconoce su importancia; el artículo 12.14 se refiere al principio de competencia como la facultad que se otorga a los entes y órganos que conforman la Administración Pública, la que los habilita y les obliga a ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos dispuestos en el ordenamiento jurídico. De manera taxativa, dicho artículo dice que la competencia es irrenunciable, indelegable e improrrogable, estableciendo como única excepción aquellos casos en que operan las técnicas jurídicas de la delegación y la avocación; estas dos importantes figuras han sido abordadas por nosotros en otros artículos.

En el artículo 55 de la misma Ley se introduce un concepto sobre competencia, el cual ayuda a un mejor entendimiento de las aristas que lo configuran. Asume la competencia como el conjunto de facultades y responsabilidades asignadas a cada órgano o ente público para el cumplimiento de sus atribuciones, agregando que dichos entes y órganos administrativos deben ejercer por sí mismos las competencias que les han sido otorgadas, salvo los casos de la delegación y desconcentración previstos de conformidad con la Ley. El concepto hace saber que el acto de delegación, desconcentración o avocación de competencias debe identificar y garantizar las fuentes de los recursos financieros que sean necesarios para que no haya interrupción en el ejercicio de las competencias afectadas.

La doctrina internacional ha sido lo suficientemente profusa al abordar la cuestión de las competencias en la Administración Pública, como teoría y como principio, por lo que, desde el punto de vista de los enfoques teóricos existen los elementos básicos para discutir y entender correctamente sus distintas vertientes, aunque, sin duda, está pendiente avanzar en un desarrollo doctrinario autóctono, que interprete y exponga de forma correcta la realidad jurídica e institucional de nuestro país respecto del tema. De todas formas, la influencia de la doctrina internacional ha contribuido de buena manera a un oportuno diseño jurídico administrativo, como el que tenemos hoy en el país, que permite que las instituciones públicas puedan cumplir de forma planificada con los fines estatales.

Nuestro Derecho administrativo es categórico y coherente con la idea, aportada por la doctrina, de que la teoría de la competencia, asumida a su vez como principio, se vincula con la teoría del acto administrativo, y con los principios de interés general o público, juridicidad o legalidad, jerarquía, racionalidad, eficiencia, responsabilidad y control.  

El estricto y eficaz ejercicio de las competencias legales asignadas a los entes y órganos públicos es una de las garantías que tienen los ciudadanos y ciudadanas frente a la Administración Pública y sus autoridades, por ello hacen parte de los aspectos que deben ser debida y regularmente monitoreados y evaluados.  

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Exviceministro de Reforma y Modernización del Ministerio de Administración Pública, exsecretario general del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo y catedrático universitario.

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