viernes, junio 28, 2024

La comisión de servicio en la función pública dominicana

 

Por Gregorio Montero

El Derecho de la Función Pública, al desarrollar el régimen de relaciones laborales, prevé determinadas normas que caracterizan la condición laboral de los servidores públicos, que definen ciertos momentos de su vida laboral. Esto ha sido desarrollado de forma profusa por la doctrina bajo el tema de las situaciones administrativas. 

De manera concreta, la situación administrativa de un empleado público puede estar determinada por su condición de activo, fijo, temporal, interino, en suplencia, suspendido, de permiso, de licencia, en proceso de pensión o jubilación, en comisión de servicio, entre otras; todas estas situaciones administrativas están reguladas, y definidas sus características, en el ordenamiento jurídico que rige el empleo público en nuestro país.  

En consonancia con lo dicho anteriormente, y en específico, en lo que concierne a la figura de la comisión de servicio, se pronuncia el articulo 50 de la Ley No. 41-08, de Función Pública, el cual reza: “Por necesidades del servicio, los funcionarios públicos de carrera podrán ser asignados para realizar funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o entidades. En este último caso, el funcionario público en comisión de servicio cobrará las remuneraciones correspondientes al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo originario.”

La comisión de servicio es una situación administrativa que permite que un servidor público perteneciente a la carrera administrativa pueda ejercer sus funciones, de forma temporal, en una institución distinta a la habitual, siempre que haya sido autorizado para ello, con el propósito de atender necesidades institucionales.

 Las funciones que se ejercen en situación de comisión de servicio pueden ser las mismas del cargo original, del cual es titular, o pueden ser funciones que están relacionadas con actividades oficiales diferentes, que se atienden de forma provisional, pero, en ambos casos, se ejercen en una institución que no es la suya.

Como norma de desarrollo de la referida disposición legal, fue emitido el Decreto No. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales de la Administración Pública, cuyo artículo 5 establece, en el glosario de términos, lo siguiente: “Comisión de Servicio es la autorización otorgada a los funcionarios o servidores públicos de carrera para realizar funciones en otro órgano o proyecto distinto al que labora, así como en otro país u organismo internacional conservando la titularidad del cargo original.”

Como se puede observar, en República Dominicana la comisión de servicio tiene un alcance, no solo hasta una institución que hace parte de la estructura organizacional permanente de la Administración Pública, sino también hasta los proyectos y programas que se ejecutan en el seno del sector público. De la misma manera, esta figura no se limita al plano nacional, sino que puede aplicarse más allá de las fronteras, pudiendo alcanzar a otros gobiernos y organismos internacionales; esto hace que este mecanismo jurídico y administrativo sea de una importancia invaluable, en un contexto en que se hace necesario compartir buenas prácticas y mejores experiencias en materia de gestión pública, a nivel regional. 

En el artículo 89.4 del referido Reglamento, se asume la comisión de servicio como uno de los derechos especiales de los empleados que pertenecen a la carrera administrativa, por lo que se excluye a cualquiera otro tipo de funcionario de esta prerrogativa. Esta técnica de gestión de personal se inscribe dentro de las medidas que se sustentan en el principio de flexibilidad organizacional, que forma parte de los principios y criterios que se imponen y caracterizan la Administración Pública del siglo XXI. 

Este enfoque procura, en esencia, facilitar el proceso adaptativo de las organizaciones públicas, superar la rigidez de los sistemas tradicionales de carrera administrativa, gestionar el conocimiento, compartir experiencias y aquilatar los avances logrados en otros entornos institucionales. 

Para la concreción de la comisión de servicio, el artículo 91 exige que el titular de la institución que necesita la asignación de un funcionario público en tal situación administrativa, debe solicitarlo por escrito al titular de la institución a la que pertenece el funcionario requerido, presentando la justificación o razones; dicha solicitud debe ser presentada en un plazo no menor de sesenta días. La máxima autoridad del órgano al que pertenece el funcionario público de carrera requerido, debe dar respuesta por escrito en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir del recibo de la solicitud, debiendo remitir copia de la respuesta al Ministerio de Administración Publica. 

Es importante establecer que, de conformidad con el mismo artículo, el titular del órgano al cual pertenece el funcionario o servidor de carrera que se encuentra en la condición de comisión de servicio, cuando cese la misma, debe comunicarle por escrito a dicho servidor, con por lo menos sesenta días de anticipación, la reserva del puesto y la disposición institucional a que se reintegre al cargo del cual es titular, trámites que deben ser realizados a través del área institucional de Recursos Humanos. 

Cabe advertir que el articulo 92 fija un período de un año para la duración de la comisión de servicio, pudiendo ser prorrogado, por interés institucional, hasta por un año más. 

La comisión de servicio es, sin duda, una figura administrativa a la que se puede sacar mucho provecho en nuestro país, como ocurre en otras naciones. Lamentablemente, en muchos casos no ha sido, ni es utilizada de forma correcta, y ha sido distorsionada para atender apetencias personales y no para resolver emergencias y necesidades institucionales. 

De hecho, en múltiples ocasiones ha servido para burlar los concursos públicos de libre competición, como mecanismo de acceso a los cargos de carrera administrativa, con lo que ha resultado altamente perjudicado el sistema de profesionalización de la función pública. La que debió ser una práctica sumamente excepcional y de prestigio, fue festinada y desnaturalizada hasta el descrédito.

Somos conscientes de que, además de la mala práctica de ciertas autoridades públicas, algunas de las disposiciones jurídicas que rigen el tema no son las más acertadas, y han dado lugar a las distorsiones y a su uso irracional. Se solicitan comisiones de servicios para cuestiones irrelevantes, actividades de rutina, incluso con el único objetivo de favorecer a alguien, violando el mecanismo de ascenso en la carrera. 

El derecho comparado y la práctica internacional, tanto en Europa como en nuestra región, demuestran que la comisión de servicio en la administración pública es un instrumento de mucho valor. De hecho, son muchos los funcionarios de otras naciones que han llegado a este país en situación administrativa de comisión de servicio, a través de organismos internaciones, y han hecho grandes aportes al fortalecimiento de nuestra Administración Pública.  

Como ya ha sido adelantado en la propuesta de modificación de la Ley de Función Pública que ha sido formulada, las normas relacionadas con la materia deben ser revisadas, a fin de contribuir a potenciar la figura, y lograr que la comisión de servicio sea reservada para funciones y actividades que sean en verdad del interés institucional, no personal, y que las mismas no sean propias de cargos de carrera de las instituciones que requieren la asignación se servidores en dicha situación administrativa.     

 

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Es viceministro de Reforma y Modernización de la Administración Pública, miembro de la Comisión de Reforma Educativa de la Policía Nacional, catedrático universitario, y ex Secretario General del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo.

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