Por Gregorio Montero
Como consecuencia del trascendental hito que significó y significa la Revolución Francesa, y su más encomiable legado, el Estado de Derecho, se ha constituido en un axioma que el Estado es una persona jurídica; esa personalidad jurídica que le es dable le hace no solo sujeto de derechos, sino también pasible de responsabilidad. Dentro de las responsabilidades imputables al Estado existe la responsabilidad civil o patrimonial, la cual le impone, tanto a él como a sus funcionarios, la obligación de responder por los hechos u omisiones que, en el ejercicio de sus actividades, causen daños a particulares, a quienes deben resarcir o reparar, cosa que era impensable en el antiguo régimen, pues la corona, el rey, no era imputable, no veía comprometida su responsabilidad en ningún caso.
La responsabilidad civil o patrimonial en el Estado se define como la obligación que tienen sus entes, órganos y funcionarios de reparar los daños que, como consecuencia del ejercicio de sus actividades, generen a los particulares; este concepto se ha universalizado, a lo que han tributado, y siguen tributando significativamente la doctrina, el derecho positivo y la jurisprudencia, contribuyendo con ello a la pulverización de la tesis que clamaba por la irresponsabilidad del Estado, sobre la base del criterio de que este, por su condición de soberano, no daña, no produce actos lesivos a los ciudadanos y ciudadanas, en consecuencia, no tiene, bajo ninguna circunstancia, la obligación de resarcir. Tesis que, sin duda, sumerge a los ciudadanos en un estado de autoritarismo e indefensión
Es importante entender que la imputabilidad patrimonial del Estado no solo encuentra justificación en el Estado de Derecho, sino también en los mecanismos de control a los que está sometida la Administración Pública; también se fundamenta en el sistema de garantías y de seguridad jurídica de la ciudadanía, de lo que deriva la obligación de indemnizar a las personas cuando se verifican daños causados por su actuación. Esta materia jurídica, en el pasado se regía por el Derecho Civil, mientras que hoy día hace parte del contenido del Derecho Público, específicamente del Derecho Administrativo, aunque es preciso reconocer que recibe una gran influencia de las normas de carácter civil, las que le sirven incluso como derecho común.
La responsabilidad en el Estado vincula y se impone a todos los poderes públicos y órganos constitucionales, como a sus agentes.
En otras entregas podremos desarrollar con calma lo concerniente a la responsabilidad por actuación legislativa y por error y anormalidad en la actuación judicial.
En lo que respecta a la responsabilidad de la Administración Pública, existen unos requisitos y principios jurídicos generales que la condicionan, los que son especificados y desarrollados por el Derecho Administrativo, aunque es preciso advertir que se requiere en cada caso de una oportuna interpretación y de un ponderado juzgamiento de estos, pues se deben aquilatar no solo los hechos concretos, sino también las circunstancias en las que estos se producen.
Dentro de lo referidos requisitos y principios se citan los perjuicios y daños causados a los particulares que deben ser provocados por actos antijurídicos; los daños deben ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados; en otro orden, debe existir una o varias instituciones estatales, o uno o más funcionarios públicos imputables por los hechos dañosos; también se exige que haya una relación de causa y efecto entre la actuación u omisión lesiva que se imputa a la Administración y los daños provocados que se alegan.
Es importante destacar que los perjuicios ocasionados por actuación u omisión administrativa son indemnizables cuando dicha actuación es ilegal o cuando los particulares no tienen el deber jurídico de soportar los referidos perjuicios.
En cuanto a la responsabilidad civil en el Estado, la Constitución de la República reza en su artículo 148: “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”.
Es importantes reiterar, lo hemos dicho antes, que en varias leyes adjetivas se consigna, de forma muy general, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, tales como la No. 10-04, de la Cámara de Cuentas, la No. 41-08, de Función Pública, la No. 107-13, de Derechos de las Personas en Relación con la Administración y Procedimiento Administrativo, entre otras.
De todas formas, de conformidad con el citado artículo constitucional, se está en espera de la aprobación de una ley que de forma específica desarrolle la responsabilidad civil en el Estado, que deberá regular de forma detallada los aspectos jurídicos y procedimentales que hacen parte de la temática, tales como tipos de responsabilidad civil, sujetos de responsabilidad civil o patrimonial, actuaciones y omisiones administrativas antijurídicas, ausencia del deber jurídico de los particulares de soportar daños, la falta del servicio, elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad civil en el Estado, responsabilidad patrimonial solidaria y mancomunada, responsabilidad subsidiaria, procedimientos, plazos, entre otros temas de interés.
Desde lo interno del Derecho Civil se asume la tesis de que todo aquel que ocasiona un daño a otro tiene la obligación de resarcirlo; haciendo acopio de esta, y siendo que es un hecho jurídico fundamental la personificación del Estado, en tanto sujeto de derechos y deberes, también es una tesis axiomática que toda actuación administrativa que lesione los derechos e intereses de las personas activa el principio de responsabilidad en el Estado, por el cual se obliga a sus entes, órganos y funcionarios, según corresponda, a resarcir los daños causados, con base en los supuestos, principios y elementos condicionantes antes expuestos. Esto, a pesar de que en los primeros años de su evolución solo se aceptaba la imputación por responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
La garantía jurídica que debe ofrecer el Derecho Administrativo a los ciudadanos no se completa ni concreta si no se regula con precisión la posibilidad de que la Administración sea regulada por un régimen de consecuencias que implique la obligación de indemnizar a las personas cuando sus derechos e intereses legítimos resultan perjudicados por su actuación o inactividad; esto solo se logra a través de un adecuado régimen de responsabilidad patrimonial ubicado, con carácter autónomo, en el ordenamiento jurídico público. Una atinada regulación de la responsabilidad civil en el Estado ofrece a los ciudadanos la certeza jurídica de que el Estado daña y de que, en consecuencia, el Estado debe indemnizar; es sin duda una garantía de derechos.
La obligación de indemnización que deriva de la responsabilidad civil o patrimonial de la Administración Pública debe diferenciarse de otros tipos de indemnizaciones, por ejemplo, de la obligación de indemnización que resulta de la expropiación forzosa, pues esta actuación se enmarca en el ejercicio de una potestad expresa para la que la ley habilita a las autoridades administrativas, y con la que se persigue, es el supuesto jurídico, el interés público. También se diferencia de la obligación de indemnizar que resulta de la destitución de un servidor público de estatuto simplificado, la que constituye una facultad legal, de ejercicio discrecional, de la autoridad competente.
¡El Estado daña, por consecuencia, el Estado debe resarcir!