Por Gregorio Montero
En la entrega anterior abordamos la cuestión del medio ambiente desde la perspectiva de los derechos humanos, aquellos que son de carácter universal e inherentes a las personas sin ninguna condicionante; enfatizamos la importante decisión que, luego de un amplio proceso de discusión global, tomó la Organización de la Naciones Unidas (ONU) en 2022, al considerar el medio ambiente limpio y saludable como un derecho humano, motivada por los extremos y preocupantes inconvenientes que vienen provocando los efectos del cambio climático.
En esta entrega abordamos el mismo tema medioambiental, pero desde la óptica de los derechos fundamentales, es decir, aquellos derechos de carácter nacional reconocidos en el texto constitucional a favor de las personas y de su dignidad.
Antes de que la ONU reconociera el derecho humano a un medio ambiente limpio, muchos Estados lo habían reconocido como un derecho fundamental, estableciendo al respecto los postulados constitucionales correspondientes y aprobando leyes adjetivas de desarrollo.
En el caso de la República Dominicana, la Constitución lo hace en su Sección IV, que versa sobre los derechos colectivos y del medio ambiente. En el artículo 66 consigna los derechos colectivos y difusos. Dispone que el Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la ley; dicho artículo agrega que el Estado, entre otras cosas, debe proteger la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora, y el medio ambiente.
En cuanto a la protección del medio ambiente, el artículo 67 establece que son deberes generales del Estado prevenir la contaminación y proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones.
Como consecuencia de estos deberes estatales, y de su derecho fundamental al medio ambiente saludable, las personas tienen a su disposición unos derechos específicos dimanantes, los cuales son de carácter individual y colectivo, como el uso y goce sostenible de los recursos naturales, habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza.
En atención a estos derechos específicos, se establecen prohibiciones relacionadas con la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos.
Por lo anterior, el Estado queda obligado a promover, tanto en el sector público como en el privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes, y en los contratos que celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como, ante cualquier alteración, restablecer el ambiente a su estado natural.
En adición, los poderes públicos están obligados a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como deberán determinar la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales, imponer las sanciones legales pertinentes y exigir su reparación. De la misma manera, deben cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de las fronteras marítima y terrestre.
En cuanto al desarrollo adjetivo del derecho fundamental a un medio ambiente saludable, está previsto en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, la cual, de conformidad con el artículo 1, tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible; el artículo 3 dispone que los recursos naturales y el medio ambiente son patrimonio común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del país.
En consonancia con lo anterior, en el artículo 4 se declara de interés nacional la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que conforman el patrimonio natural y cultural, por lo que el artículo 5 asigna al Estado, a la sociedad y de cada habitante del país la responsabilidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.
De conformidad con el artículo 6 de dicha Ley, los ciudadanos gozan de libertad en el uso de los recursos naturales, pero dicha libertad se basa en el derecho que tienen todas las personas de disfrutar de un medio ambiente sano, por lo que el Estado debe garantizar la participación de las comunidades y los habitantes en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, así como el acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos.
La normativa, en su artículo 17, creó la Secretaría de Estado, hoy Ministerio, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como organismo rector de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones que, de conformidad con la legislación ambiental en general, corresponden al Estado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible. Además, con base en este objetivo, se le confiere a dicho Ministerio, una amplia gama de competencias y atribuciones específicas que tienen que ver con la rectoría, la regulación, la gestión, la coordinación, vigilancia, control, fiscalización y evaluación, dirigidas a asegurar la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
En el artículo 19 de la Ley se crea el Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como órgano colegiado que sirve de enlace entre el Sistema Nacional de Planificación Económica, Social y Administrativa, el sector productivo nacional, la sociedad civil y los entes y órganos que componen el sector medio ambiente y recursos naturales, y como institución responsable de programar y evaluar las políticas, así como establecer la estrategia nacional de conservación de la biodiversidad. Ese Consejo está integrado por los ministros de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Economía, Planificación y Desarrollo; de Agricultura; de Salud Pública; de Educación; de Obras Públicas; de Defensa; de Turismo; de Industria y Comercio; de Relaciones Exteriores; de Trabajo; el Secretario General de la Liga Municipal Dominicana y por el director del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
Para el efectivo diseño y eficaz ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relativos al medio ambiente y los recursos naturales, la Ley instituye el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y de Recursos Naturales, el cual se fundamenta en un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, proyectos, programas e instituciones, que hacen posible la aplicación, ejecución, implantación y puesta en marcha de los principios, políticas, estrategias, y disposiciones adoptados por los poderes públicos relativos al medio ambiente y los recursos naturales.
Dicho sistema está integrado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las oficinas institucionales de programación de los entes y órganos del sector, dos representantes de las universidades, las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Ayuntamiento del Distrito Nacional, de los ayuntamientos y de la Liga Municipal, y las organizaciones no gubernamentales del sector debidamente registradas.
Como se puede ver, en nuestro país, el medio ambiente saludable, además de un derecho humano, como afirmamos en la entrega anterior, es un derecho fundamental, por lo que debe traducirse en una política pública que haga posible su reconocimiento y concreción en la práctica, lo que solo es posible si se construye y aplica un modelo de gestión medio ambiental que sea eficaz y sostenible, lo que pasa, necesariamente, por la modificación y adaptación del contenido de la ley vigente.