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viernes, enero 16, 2026
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Principio de idoneidad en la Ley No. 47-25

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Por Máximo Calzado Reyes

El principio de idoneidad irrumpe en la Ley No. 47-25 como una pieza cardinal del nuevo régimen jurídico de las compras públicas, reivindicando la necesidad de que el Estado no sólo seleccione oferentes, sino que escoja verdaderos aliados estratégicos en la ejecución de políticas públicas a través de contratos de obras, bienes y servicios. Bajo esta lógica, la contratación estatal se emancipa de la visión meramente procedimental o transaccional para configurarse como un instrumento sofisticado de gestión pública, orientado a la calidad, al valor por dinero y a la eficiencia material del gasto. 

En este contexto, con la incluye de este principio, la compra pública deja de ser “simple compra” para convertirse en una decisión pública responsable, donde lo que está en juego no es únicamente la adjudicación de un procedimiento, sino la prestación efectiva del servicio, la ejecución oportuna de la obra, el impacto social del gasto y la credibilidad misma de la Administración.

Desde esta óptica, la idoneidad se erige como un principio estructural que ensancha el catálogo tradicional del derecho administrativo contractual, incorporando elementos antes difusos o dispersos, tales como la compatibilidad finalista, la solvencia técnica, financiera y ética del proveedor, así como las garantías profesionales para el cumplimiento del objeto contractual. En los términos del artículo 4.7 de la nueva Ley, la selección de contratistas deja de ser un mero ejercicio de comparación económica para convertirse en una ponderación rigurosa de capacidades materiales y estratégicas que determinan si un proveedor es efectivamente apto para cumplir con aquello que promete en su oferta.

Teleológicamente, la idoneidad articula tres funciones esenciales que dialogan con la experiencia comparada: (i) una función preventiva, que busca evitar la entrada al sistema de operadores incapaces de ejecutar prestaciones complejas, especialmente en obras e infraestructuras críticas; (ii) una función garantista, que protege el interés público frente a los costos reputacionales, políticos y financieros derivados de incumplimientos, paralizaciones, reajustes o contrataciones fallidas; y (iii) una función correctiva, que habilita a la Administración a diseñar criterios objetivos, verificables y transparentes para medir capacidades antes, durante y después del procedimiento. Dichas funciones se inscriben en el tránsito internacional hacia sistemas de contratación resilientes, donde el riesgo contractual del Estado se gestiona mediante filtros de habilitación, evitando el trauma y el litigio ex post.

Ahora bien, uno de los aportes más disruptivos de la idoneidad radica en su dimensión sustantiva. La verificación de la aptitud del proveedor no se agota en la inspección documental ni en la constatación formal del cumplimiento de requisitos mínimos. Exige, por el contrario, evaluar capacidades dinámicas y sistémicas: trayectoria comprobable, experiencia sectorial, estándares de calidad, cultura organizacional, cumplimiento normativo, ética corporativa y solvencia integral, no entendida sólo como capacidad financiera, sino como robustez operativa. Esta visión más inteligente y holística de la selección de proveedores coincide con la tendencia comparada que ha entendido que el dinero público debe ser protegido desde la causa, no desde el remedio.

Un aspecto particularmente innovador del principio bajo comentario es la exigencia de compatibilidad entre los fines sociales del contratista y el objeto contractual. Este elemento introduce una barrera racional contra los llamados “oferentes de papel”, las empresas vehículo o los operadores que subcontratan el ciento por ciento de la prestación y cuya actividad principal es ajena o irrelevante frente al objeto demandado. Dicho criterio, inédito en nuestro ordenamiento antes de 2025, acerca al sistema dominicano a modelos de debida diligencia contractual presentes en Chile y Perú, donde las autoridades exigen trazabilidad, experiencia real y actividad principal en el sector como presupuestos esenciales de habilitación.

A esta dimensión se suma otra de notable relevancia: la dimensión ética. La idoneidad no se reduce a preguntar “si pueden”, sino también “si deben” y “si es razonable dejarles”. Este giro ético dialoga con la agenda contemporánea de integridad y compliance impulsada por la OCDE, la Unión Europea y los organismos multilaterales, al reconocer que el riesgo del contrato no es sólo técnico o financiero, sino también reputacional y moral. En consecuencia, la contratación pública se inserta en el circuito global de la “public procurement integrity”, donde la confianza es un activo institucional y el proveedor ético se convierte en socio legítimo del Estado.

En resumen, la positivización del principio de idoneidad en la Ley No. 47-25 fortalece la coherencia del sistema dominicano con los estándares internacionales, consolidando un modelo de contratación pública que protege el interés general mediante decisiones racionales, responsables, informadas y orientadas a resultados. Con ello, se reduce la probabilidad de que el Estado adjudique a quien no puede cumplir, se disminuyen los costos ocultos del incumplimiento, se previenen litigios y paralizaciones, y se resguarda el erario frente a sobrecostos y renegociaciones traumáticas. Desde una perspectiva sistémica, la idoneidad no es simplemente un principio, sino una brújula que orienta el tránsito hacia un régimen de contratación pública inteligente, basado en valor por dinero, eficiencia social, resiliencia contractual y sostenibilidad institucional.

 

Máximo Calzado Reyes
Máximo Calzado Reyes
Ingeniero en Sistema de Computación, abogado, maestría en Derecho Constitucional, maestría en Derecho de la Administración del Estado, Maestría en Ciencias Políticas para el Desarrollo Democrático. Director Ejecutivo de la Fundación Justicia y Transparencia (FJT).

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