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miércoles, julio 9, 2025
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El director del gabinete ministerial y la efectividad de la actuación del gobierno

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Por Gregorio Montero

Las luchas escenificadas durante los siglos XVII, XVIII y XIX en Europa, con el objetivo de destruir, reducir o repartir los poderes omnímodos de la monarquía, especialmente en naciones como Inglaterra, Francia, Italia, España, y otras, dieron origen a una nueva forma de organización de los estados y del ejercicio del gobierno, tales como el parlamentarismo, el semi presidencialismo y el presidencialismo, en el seno de los cuales, indistintamente, aunque con matices diferenciadores, se fue desarrollando el ampliamente estudiado y  conocido modelo de gobierno de gabinete. El auge que fueron tomando la democracia y los partidos políticos en la vida pública y en los procesos de lucha por el poder contribuyeron significativamente al desarrollo de esta nueva configuración estatal. 

El modelo de gobierno de gabinete es más propio de los sistemas parlamentarios, en el que aparece, elegido por el Parlamento, el primer ministro, como la máxima autoridad ejecutiva, quien es jefe de gobierno, mas no del Estado, pero en el que, además, como afirmara el tratadista francés y profesor de la Facultad de Derecho de Paris, Maurice Duverger (1951), se debe procurar un mayor equilibrio de poder entre el legislativo y el ejecutivo. El Parlamento cuenta con marcados mecanismos para controlar la actuación del gobierno, compuesto, además del primer ministro, por el gabinete, como instancia con fuerza deliberativa, integrada por los ministros y secretarios de Estado.

El gobierno de gabinete, aunque de forma muy moderada, ha encontrado también expresión y acomodamiento constitucional y legal en países con sistemas presidencialistas de América Latina, en los que la figura central es el presidente, con funciones de jefe de Estado y de jefe de gobierno. Esto ocurre por medio de los denominados Consejos de Gobierno, Consejos de Ministros, Gabinetes Presidenciales, etc.; no se puede obviar el hecho de que estos guardan una distancia considerable con las expresiones europeas, especialmente con el modelo británico, considerado por los tratadistas como el original.  En definitiva, son instancias colegiadas en las que, de manera colectiva, se toman decisiones que sirven de asesoría, orientación y consulta al primer mandatario de la nación, o a quien corresponda, y que, para ciertos aspectos, tienen efectos jurídicos vinculantes. 

El ordenamiento jurídico dominicano, constitucional y legal, ha recogido la figura del gobierno de gabinete en dos niveles: presidencial y ministerial. En lo atinente al nivel presidencial, la Constitución de la República, en su artículo 137, dispone que el Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno, cuya finalidad es organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación, y que está integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá, el Vicepresidente de la República y los ministros. La Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12, en el artículo 20 detalla sus atribuciones, y en el 22 designa al ministerio de la Presidencia como su Secretaría Técnica.   

En cuanto al nivel ministerial, que es el objeto central de esta entrega, el artículo 33 de la citada Ley orgánica, establece que, para asegurar la coordinación, planificación, seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas en su área de competencia, cada ministro (a) convocará a los viceministros (as) que le estén subordinados y a las máximas autoridades de los órganos desconcentrados y descentralizados incorporados o adscritos a su ministerio, en sesiones regulares de trabajo denominadas gabinetes ministeriales, sin que esta coordinación justifique la creación de nuevos órganos ni gastos desproporcionados. 

Como se puede ver, con lo dispuesto anteriormente se expresa un esfuerzo del legislador por dotar de coherencia la actuación gubernamental que debe manifestarse en la ejecución y monitoreo de las políticas públicas a cargo de los ministerios, siempre con un enfoque sectorial.   

En el mismo tenor, el artículo 34 de la referida ley dispone que la continuidad de la agenda ministerial, la preparación de las reuniones del gabinete ministerial y el seguimiento de las tareas de coordinación del sector, estarán a cargo de un director de gabinete, quien será un funcionario de libre nombramiento y remoción del ministro (a), seleccionado en base a su alto nivel de competencia técnica y en base a los criterios establecidos por el Ministerio de Administración Pública. Agrega que el director (a) de gabinete preparará la agenda y el orden del día de las sesiones, de conformidad con las orientaciones establecidas por el ministro o ministra, y asegurará la fiel relatoría de las conclusiones y el seguimiento de su ejecución.

Con esto se puede verificar la importancia que, en este contexto, tiene, no solo el gabinete ministerial, sino también el denominado director de gabinete, quien debe desarrollar un rol coordinador y de seguimiento de los acuerdos, mismo que es vital para la ejecución. El gabinete ministerial, en tanto órgano colegiado de apoyo al ministro o ministra, es responsable de formular y evaluar la implementación de las políticas públicas que están dentro de su área de competencia, facilita la labor de coordinación y de comunicación a lo interno del ministerio de que se trate, hace más efectivo el seguimiento y control de la gestión ministerial y es una garantía de eficacia y buen funcionamiento de la Administración Pública en sentido general. 

Cabe resaltar que, abordando los niveles de coordinación intersectorial e interinstitucional, el articulo 41 del Decreto No. 253-24, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, agrega a lo dispuesto en la ley que el gabinete ministerial es el órgano de coordinación interinstitucional de las políticas sectoriales a cargo del ministerio. Añade que cada ministerio establecerá una regulación marco mínima de su gabinete ministerial, adecuada a la configuración institucional de su sector, que determinará cuestiones relacionadas con la periodicidad, agenda un orden del día, convoca las sesiones, verifica la presencia de los miembros, o la representación y transcribe las conclusiones y firma de los acuerdos eventuales. 

Dicho artículo también dispone que las reuniones pueden ser temáticas o territoriales, y por lo tanto sub-sectoriales. Agrega que el gabinete debe desarrollar una actividad regular, debiendo celebrar por lo menos dos reuniones por año.

El artículo 42 del mismo reglamento establece que el director (a) de gabinete es un funcionario (a) de alto nivel técnico, encargado (a) de apoyar, asesorar al ministro (a) en su misión de coordinar las políticas públicas en el sector, a nivel intra e interministerial, asegurando también el seguimiento y cumplimiento de la agenda ministerial. De manera específica le asigna las funciones de coordinar y asesorar al ministro o ministra, planificar la agenda de los gabinetes ministeriales en concertación con los viceministros y directores responsables de los asuntos transversales, como planificación, sistemas de calidad, evaluación, control y otros. 

También tiene a su cargo dirigir, en nombre del ministro (a), las reuniones, talleres y seminarios con los directores del ministerio y ejecutivos de los órganos desconcentrados y organismos autónomos y descentralizados del sector, facilitar la implementación de las políticas institucionales transversales en el mismo ministerio y en el sector que corresponda, realizando las acciones de coordinación que procedan, informarse de la evaluación de desempeño institucional en el sector con las unidades competentes y realizar los informes que correspondan a tal efecto con destino al ministro o ministra y viceministros o viceministras del sector y coordinar la elaboración de proyectos de normas del ministerio, seguir su proceso y mantener informado al ministro (a).

El artículo 43 se refiere al perfil del director (a) de gabinete, estableciendo que debe ser nombrado (a) por el ministro o ministra, como funcionario o servidor de libre remoción, y que el Ministerio de Administración Publica debe establecer las escalas de referencias del perfil del cargo, de acuerdo con las características de tamaño y complejidad organizacional del sector.

No queda duda en que, por lo dispuesto legal y reglamentariamente, la figura del director de gabinete ministerial debe jugar un rol que es crucial para asegurar la coherente y efectiva actuación del gobierno, a través de los ministerios y sectores. 

Somos conscientes de que algunas distorsiones se presentan en la práctica, pues algunos no se asumen como instancia de coordinación, sino de dirección, por eso siempre nos opusimos a la nomenclatura de “director de gabinete”, que fue como quedó, desafortunadamente, en la ley; entendíamos que debía ser “coordinador de gabinete”. Así nos hubiésemos evitado tantas confusiones. Algunos, bajo una confusión total, creen incluso que tienen poder jerárquico sobre los viceministros, y están más pendientes de que se les instale en una oficina a todo dar que de entender adecuadamente la naturaleza e importancia de su función.    

El director de gabinete debe actuar como un componedor, como ese eslabón que no puede perderse nunca en el proceso de gestión y coordinación de las políticas a lo interno de cada ministerio y sector.

 

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Exviceministro de Reforma y Modernización del Ministerio de Administración Pública, exsecretario general del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo y catedrático universitario.

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