Por Osvaldo Santana
La sentencia del Tribunal Constitucional modificatoria de los artículos 156 y 157 de la ley electoral 20-23, que ha provocado el rechazo de los partidos políticos, que la ven como una amenaza, contrario a lo que sustentan podría constituirse en un elemento estimulante para el proselitismo y la participación de potenciales nuevos actores.
La iniciativa de Alberto Emilio Fiallo Billini-Scanlon, del 17 de febrero de 2023, se fundamenta en que los artículos 156 y 157 de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, vulneran varias disposiciones constitucionales, como el principio pro-participación: artículos 2, 7, 8 y 74.4; el derecho fundamental a elegir y ser elegible: artículos 22.1 y 74.2; el principio de razonabilidad: artículos 40.15 y 74.2, y el principio de pluralismo político: artículo 216; y ahora evacuada, debería ser vista como una oportunidad, más que como un riesgo para los partidos.
Al modificar los artículos antes mencionados, la sentencia del tribunal facilita la participación en política, toda vez que reduce los requisitos que deben llenar las personas individuales, al margen de los partidos, y, en consecuencia, le añadirá nuevos actores al sistema, que en las condiciones vigentes hasta ahora no se atrevían a hacerlo, por lo que implica prácticamente crear un partido nuevo.
En cualquier caso, no resulta tan sencillo estructurar una candidatura, o múltiples propuestas a nivel presidencial, congresual o municipal, sin que conlleve todo un mecanismo de estructuración “independiente” con alguna capacidad seria para atraer ciudadanías. Además, pese a la modificación normativa, cualquier intento siempre será una aventura.
Democracia interna
Las modificaciones de los artículos 156 y 157 necesariamente impactarán la vida de los partidos al momento de seleccionar los candidatos.
Ahora, al modificar el régimen para la presentación de candidaturas independientes con trámites más simples, los partidos deberían ser más cautelosos con el respeto a los derechos de sus miembros a elegir y ser elegidos.
Aunque el nuevo artículo 156 de la Ley electoral prevé que “podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos surgidas en ocasión a los procesos electorales”, los aspirantes de nuevo cuño tendrán que someterse a ciertos rigores y requisitos, aunque sean mínimos y conllevan toda una envolvente gestión que no es paja de coco. Sería algo difícil de verificar que los postulantes “surjan” de agrupaciones cívicas o sociales de “naturaleza espontánea”.
De todas formas, pareciera que la reacción crítica de los partidos a la sentencia es desproporcional, toda vez que la modificación de los artículos 156 y 157 ensanchan las oportunidades de participación de los ciudadanos. Y no deberían ver la sentencia del Constitucional como una amenaza a su monopolio en el accionar político, sino como un ejercicio estimulante para el fortalecimiento de la democracia. ¿Ingenuo? Quizás, pero probablemente, un manejo inteligente ante potenciales nuevos jugadores podría resultar más útil ante una realidad que no pueden modificar.
Requisitos
El nuevo artículo 157 establece requisitos para las candidaturas independientes. “Para sustentar candidatura independiente para la Presidencia de la República, se requiere presentar ante la Junta Central Electoral, una organización directiva y un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse. También deben comunicar sus propósitos con al menos 75 días de antelación.
“Párrafo I. Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso deberán ser sustentadas por las señaladas agrupaciones cívicas y sociales, pero limitadas a la demarcación electoral respectiva y al nivel de elección que corresponda.
“Párrafo II. Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.
“Párrafo III. Serán aplicables a las candidaturas independientes señaladas en este artículo, las disposiciones que establece esta ley y la ley de partidos a agrupaciones y movimientos políticos, en lo que se refiere a los requisitos de porcentaje del padrón electoral aplicable a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos”.
Observación
Quizás ameritaría una observación el dato de que el tribunal decidió, tal como solicitó el accionante, modificar por sí mismo la norma, cuando pudo hacer una exhortación en ese sentido al Congreso Nacional.
De todas formas, no es la primera vez que ocurre, y en cuanto al procedimiento para decidir la materia, ya el Tribunal Constitucional tiene precedentes.
El PRM y la sentencia
No se comprende muy bien la alarma del Partido Revolucionario Moderno (PRM) con la sentencia, porque el Poder Legislativo, que controla desde el período de gobierno anterior, pudo hacer reparos.
El Tribunal Constitucional requirió la opinión de la Cámara de Diputados cuando se efectuó la audiencia para conocer la iniciativa de Fiallo Billini-Scanlon. Lo hizo porque fue de ese órgano donde emanó por última versión de la ley 20-23, y la Cámara se limitó a señalar al Tribunal que se acogía a cualquier decisión que adoptase sobre la instancia.
La Cámara de Diputados no emitió ninguna objeción, simplemente, se plegó a la “soberana apreciación” que pudiera adoptar el Constitucional, tras “ponderar y decidir el presente proceso constitucional”, y señaló que “la norma legal atacada agotó el debido proceso constitucional para la formación de las leyes, previo a su sanción en el hemiciclo”.
De modo que, si el PRM tenía alguna objeción, debió hacerla vía sus representantes legislativos. Se entiende que el presidente de la Cámara de Diputados o los consultores de ese órgano que emitieron su opinión para el Constitucional al conocer la materia, debieron informarle sobre el criterio que habían establecido. Se asume que la cuestión tenía alguna trascendencia.
La procuraduría general
La procuraduría general de la República, como expresión de la sociedad y el Estado mismo en el proceso, fue más allá. Apoyó la iniciativa del demandante, y sugirió al Tribunal “dictar en el presente caso una sentencia exhortativa, con el objeto de que el Congreso Nacional regule las candidaturas independientes, habida cuenta de que lo consignado en los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 no garantiza por medio de la concreción legal el contenido esencial del derecho a la participación política de los ciudadanos (…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo III (del Tribunal Constitucional), el cual dispone que “adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada”.
Los partidos
Aunque nada lo obligaba, el Tribunal Constitucional bien pudo pedir las opiniones de los partidos, al menos para llenar un rigor ante la iniciativa, que, si bien es de interés general, como instituciones, tienen un rol establecido en la Constitución.
El artículo 216 de la Constitución señala que “la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.
UNA VÁLVULA DE OXIGENACIÓN DEL SISTEMA POLÍTICO
“… Los artículos 156 y 157 de la ley de Organización del Régimen Electoral prefiguran un auténtico despropósito regulatorio. Y es que, de aceptarse sin más que las candidaturas independientes han de satisfacer el mismo esquema constitutivo que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, entonces aquella singular clase de nominación perdería toda vocación de éxito y, lo que es peor, todo
sentido. De convalidarse semejante esquema, se admitiría a seguidas que el legislador pueda oponer la equiparación de las candidaturas independientes y las nominaciones partidarias como restricción ineludible que, en tanto tal, impediría a la ciudadanía ejercer plenamente del derecho fundamental al sufragio pasivo, produciendo así un cortocircuito en una de las expresiones básicas de la
participación política que quiere el constituyente. Dicho de otra forma: A nadie es ajeno que en las democracias pluralistas los partidos políticos dominan casi todos los extremos de la democracia representativa y de la esfera social: su militancia, las elecciones, la sociedad, las instituciones, y su propia actividad política. Ante este monopolio de la esfera pública, las candidaturas independientes constituyen una válvula de oxigenación del sistema político que en el mediano plazo puede posibilitar el resurgimiento de la democracia y de la representación política bajo formas de participación en donde los ciudadanos acceden a la toma de decisiones de manera más intensa y directa” (Alberto Emilio Fiallo Billini-Scanlon).
CAPÍTULO III DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, LEY 20-23 (Antes de la modificación del Tribunal Constitucional):
Artículo 156.- Declaración. Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones políticas en cada elección.
Párrafo I.- Las agrupaciones que propongan sustentar las candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección.
Párrafo II.- Para sustentar candidaturas independientes, provinciales, municipales o en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
Artículo 157.- Requisitos candidaturas independientes. Para sustentar candidatura independiente para la Presidencia de la República, se requiere una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en toda la República, y un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse.
Párrafo I.- Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por la misma organización de cuadros directivos fijos para los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, pero limitada a la demarcación electoral respectiva.
Párrafo II.- Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.
Párrafo III.- Serán aplicables a las candidaturas independientes y a las organizaciones que las sustenten, las demás disposiciones que establece esta ley, en lo que se refiere a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y a las candidaturas sustentadas por estos, con las adaptaciones a que hubiere lugar y de acuerdo con las disposiciones de la Junta Central Electoral.
Artículo 158.- Candidaturas municipales en elecciones sucesivas. Las agrupaciones que sustenten candidaturas independientes para cargos electivos en los municipios podrán mantener sus organizaciones locales e intervenir en elecciones sucesivas, siempre que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.