Por Gregorio Montero
En la entrega anterior señalamos que, conceptualmente, la jurisdicción Contencioso-Administrativa se asume como “el conjunto de órganos judiciales que tienen a su cargo controlar la legalidad y legitimidad de los actos y hechos que se desprenden de la actividad administrativa del Estado”.
Destacamos también las características que le son propias, en tanto jurisdicción especializada, así como el proceso en el que se sustenta, entiéndase, el denominado Proceso-Contencioso Administrativo, que también se rige por principios, normas y criterios que garantizan el respeto de los derechos fundamentales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el control y sometimiento a la legalidad de las autoridades públicas en el ejercicio de sus potestades.
Conectando con el objeto del presente artículo, y dejando establecido que, por razones de extensión, en esta entrega nos limitaremos al espacio temporal comprendido entre el año 1947 y el 2007, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nace en nuestro país con la promulgación de la Ley No. 1494, en el año 1947, en plena dictadura de Trujillo, siendo esta una de las señales engañosas del tirano, haciendo creer que actuaba en dirección a la democratización de la sociedad dominicana, así como que trataba de crear las condiciones para la concreción del Estado de derecho en esta parte de la isla.
Todos sabemos que detrás de esas y otras medidas solo estaba la intención de ganar tiempo frente a otros países y organismos internacionales que monitoreaban y presionaban por las férreas actuaciones dictatoriales del régimen.
Cabe acotar que el sistema contencioso-administrativo surge en este país fuera del Poder Judicial, aunque vinculado a este a través del recurso de casación; antes de esta fecha, cuando la Constitución hizo referencia a lo contencioso-administrativo, lo ubicó siempre en la esfera de dicho poder.
En el orden de lo dicho, es importante resaltar que, previamente a la promulgación de la referida Ley No. 1494, que instituye formalmente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la reforma constitucional del año 1942 otorgó facultado al legislador para crear o suprimir los tribunales encargados de conocer y decidir de las controversias surgidas entre la Administración del Estado y los administrados, ya que el artículo 3.12 establecía, dentro de las atribuciones del Congreso de la República, “crear o suprimir Tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia”.
De conformidad con el artículo 1 de esta Ley, aún vigente, aunque con algunas modificaciones, toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, puede interponer el recurso contencioso administrativo contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativo de primera instancia o que en esencia tenga este carácter y contra los actos administrativos violatorios de las normas, siempre que se trate de actos que emanen de la administración o de los entes administrativos autónomos en el ejercicio de facultades que estén regladas por el ordenamiento jurídico.
También, procede el recurso contra los actos que vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido formalmente con anterioridad a favor del recurrente, así mismo, contra aquellos actos que constituyan un ejercicio excesivo o desviado de su propósito legítimo y de facultades discrecionales conferidas por las normas correspondientes.
De conformidad con el artículo 2 de la misma Ley, procede dicho recurso cuando la administración o algún ente administrativo autónomo no dicte resolución definitiva en el término de dos meses, estando agotado el trámite, o cuando, pendiente éste, se paralice el proceso, sin culpa del recurrente, por igual término; según este mismo artículo, en caso de que, tratándose de organismos colegiados, estos no se reúnan, dejando transcurrir el término de treinta días, procede también el recurso, en este caso, por retardación.
El artículo 3 de la Ley No. 1494 crea el Tribunal Superior Administrativo como el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir, en primera y última instancia, todo lo relativo al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos administrativos, concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas en el territorio nacional con personas o empresas particulares, así como las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado.
De la misma manera, en atención al artículo 4, debe decidir sobre la revocación de actos administrativos emitidos por los últimos superiores jerárquicos de los entes y órganos administrativos; también, de conformidad con los artículos 5 y 6, conoce las controversias sobre derechos de registro de transcripción de hipotecas y distribución de aguas públicas, respectivamente.
En cuanto a la conformación del Tribunal Superior Administrativo, los artículos 11 y siguientes de la Ley No. 1494 establecieron ciertas disposiciones relacionadas con la composición, formalidades y el Procurador General Administrativo, que, lamentablemente, quedaron desnaturalizadas con la redacción del artículo 57 de la misma Ley, el cual dispuso que, mientras el Poder Ejecutivo no designe los Jueces, la Cámara de Cuentas de la República ejercerá las funciones del Tribunal Superior Administrativo; esta disposición, que se suponía transitoria, fue fijada, con carácter definitivo, cuando mediante la Ley No. 2998, del año 1951, en un hecho que, a nuestro juicio, marcó el estancamiento de esta jurisdicción, se dispuso el traspaso de las competencias en materia de lo contencioso-administrativo a la Cámara de Cuentas de la República.
En el año 1992, mediante la Ley No. 11-92, que aprobó el Código Tributario y creó el Tribunal Contencioso Tributario, como responsable de conocer y decidir sobre los conflictos contenciosos en la materia tributaria; posteriormente, en el año 2002, mediante la Ley No. 283-02, sobre la Administración Monetaria y Financiera, fue creado el Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero, con el único propósito de conocer sobre los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a los actos y resoluciones dictados por la Junta Monetaria, conociendo recursos de reconsideración o jerárquico.
Como se puede ver, lo anterior indica que se había incurrido en un complejo y peligroso proceso que llevaba a la atomización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que implicaba, sin duda, el debilitamiento y posible desaparición de la misma. Todo esto, en un franco desconocimiento de los principios esenciales de la justicia administrativa, como son unidad jurisdiccional, plena jurisdicción, tutela judicial efectiva, autonomía, entre otros.
Si se evaluara este periodo, los resultados arrojarían, lamentablemente, pocas luces y muchas sombras; a pesar de los ingentes esfuerzos, los aportes de la jurisdicción al Estado de derecho y de justicia, y a la institucionalidad pública, no fueron significativos. La historia debe cambiar.
Por fortuna, en el año 2007, en un esfuerzo por detener este proceso liquidador, y empezando a entender el deber ser, se llevó a cabo una limitada, pero importante reforma jurídica e institucional de la jurisdicción, siendo promulgada, como consecuencia de ello, la Ley No. 13-07, la cual, aunque no debería, está aún vigente; con esta se crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, al que, según el artículo 1, son traspasadas las competencias que la Ley No. 1494 y otras leyes le asignaban al Tribunal Superior Administrativo, así como las competencias asignadas por la Ley No. 183-02 al Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero.
En la próxima entrega trataremos lo que está ocurriendo en el país con la jurisdicción a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 13-07, y lo que debería estar ocurriendo luego de la proclamación de la Constitución del año 2010.