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sábado, diciembre 21, 2024

El defensor del pueblo y su papel en el buen funcionamiento de la administración pública

Por Gregorio Montero

Cada vez más aumentan los niveles de tensión entre las autoridades públicas y la ciudadanía, como consecuencia, entre otras cosas, de la constante evolución que experimenta la sociedad, el Estado y la Administración Pública, y con ello, el reposicionamiento de la ciudadanía, la que presta mayor atención a los temas de gestión pública.

En la actualidad, el ejercicio del poder hace que se complejicen las relaciones y, como es natural, se multiplican los conflictos, los cuales ponen a prueba la democracia y sus instituciones, pues estos deben ser resueltos, por obligación, democráticamente, con la actuación y mediación de las instituciones jurídicas y políticas que han sido creadas para esos fines. Estas instituciones deben demostrar permanentemente su capacidad y legitimidad, contribuyendo con el sostenimiento de la paz social y la justicia.

Es este designio histórico que hace aparecer en el escenario al Defensor del Pueblo, u Ombudsman, como también se le conoce, institución que tuvo su origen en Suecia en el año 1809, desde donde se fue expandiendo a todo el mundo, incluyendo a Latinoamérica. 

Cabe destacar que dicha institución fue a la vez evolucionando y adquiriendo nuevos rasgos y características, según la región y el país que la adoptara, lo que incluso motivó a algunos tratadistas a convenir en que que existen modelos diferenciados de Defensoría del Pueblo; lo cierto es que, más allá del modelo, esta institución se justifica en la necesidad de promover y defender los derechos fundamentales de las personas frente a las instituciones y autoridades estatales, en ocasión del ejercicio de sus atribuciones.   

En nuestra región, los sistemas jurídicos e institucionales empezaron a reconocer la figura del Defensor del Pueblo luego de la última mitad del siglo XX, bajo nomenclaturas distintas: defensoría, procuraduría especial, comisión de derechos humanos, etc.; un elemento común en casi todos los países es la inclusión de la entidad en el texto constitucional, lo que le otorga un rol preponderante dentro de los pilares que sostienen el Estado democrático, de derecho y de justicia. 

El sistema normativo comparado, especialmente el adjetivo, regula, no solo las competencias y atribuciones del Defensor del Pueblo, sino la forma en que deben ser electas sus máximas autoridades, coincidiendo casi todos en que el Poder Legislativo, dada su naturaleza, juega un papel determinante.

La República Dominicana se unió al concierto de países que apuestan a una institución capaz de representar a los ciudadanos y ciudadanas ante las autoridades públicas, exigiendo el respeto de sus derechos, y, con estos mismos fines, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de la Administración Pública. 

Surge de manera concreta entre nosotros al inaugurarse el siglo XXI, como resultado de la promulgación de la Ley No. 19-01, que crea el Defensor del Pueblo; posteriormente, en 2010, se le dio el reconocimiento constitucional, al establecer la Carta Magna en su artículo 190 que el Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria, quien se debe exclusivamente al mandato de la Constitución y las leyes. 

De manera taxativa, el artículo 191 de la Carta Sustantiva reza que la función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. 

De conformidad con el artículo 192, el Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados.

Es importante aclarar que, en caso de que la Cámara de Diputados no presente las ternas referidas en el plazo que fija la propia Constitución, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y si el Senado no efectuare la elección en el plazo también previsto en la Constitución, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia escoger de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados. Esto es con el propósito de evitar que se incurra nueva vez en el vacío jurídico e institucional que hubo entre los años 2001 y 2013, pues a pesar de la existencia de la Ley que lo creó, por desavenencias políticas, hubo que esperar doce años para la elección del primer titular de la Defensoría del Pueblo, un hecho, sin duda, vergonzante.

El artículo 1 de la referida Ley No. 19-01 reconoce al Defensor del Pueblo como una autoridad independiente, neutral, con autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, para cuyas ejecuciones solo encuentra límites en la ley. Además, el artículo 2 de la misma Ley le traza el objetivo esencial de salvaguardar las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos, plasmadas en nuestra Constitución, en caso de que sean violadas por funcionarios de la administración pública, y velar por el correcto funcionamiento de la administración pública, a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho.  

Un dispositivo de suma importancia está contenido en el artículo 3, que establece que, en el ejercicio de su competencia, el Defensor del Pueblo estará investido de plenos poderes y facultades a fin de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de actos u omisiones del sector público y de las entidades no públicas que prestan servicios públicos, autorizándolo para inspeccionar las oficinas públicas y aquellas entidades prestadoras de servicios públicos, sin previo aviso, y requerir de ellas todos los documentos e informaciones necesarias para materializar su labor, los cuales le deben ser suministrados de forma gratuita.

El artículo 4 tuvo que ser modificado por la Ley No. 367-09, debido a la consagración constitucional del Defensor del Pueblo, para establecer que este debe ser escogido con el voto favorable de las dos terceras partes de los senadores presentes, pudiendo ser elegido solamente para un nuevo período; también dispone que la terna que presente la Cámara de Diputados se hará con la misma mayoría de los diputados presentes. 

En cuanto a los requisitos para ser Defensor del Pueblo, el artículo 5 establece: ser dominicano de nacimiento u origen, tener más de 30 años de edad, hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, no haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tener una reconocida solvencia moral y profesional, poseer amplios conocimientos de la administración pública y de la gestión gubernamental, no pertenecer a partidos y políticos, entre otros.

El Defensor del Pueblo, quien puede ser sustituido por las razones legales establecidas, que incluye incurrir en faltas graves o negligencia en el desempeño de su cargo, desarrolla sus atribuciones acompañado de dos adjuntos, que deben ser escogidos bajo la misma fórmula, criterios y requisitos que rigen para el Defensor. Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, y en el ejercicio de sus funciones goza de ciertos privilegios, como el de inmunidad; dentro de sus atribuciones cuenta amonestar a las autoridades públicas. 

Es importante señalar que el Defensor del Pueblo está obligado a rendir un informe de su gestión al Congreso Nacional, con una relación detallada de los casos investigados, lo que debe hacer al inicio de la primera legislatura ordinaria, mismo que debe ser revisado por las cámaras legislativas, a fin de comprobar que la gestión haya sido correcta.

Es necesario que la figura del Defensor del Pueblo sea asumida como lo que es, una de las garantías jurídicas e institucionales del Estado moderno. Pienso que los dominicanos no la hemos entendido lo suficientemente bien, ni aquilatamos su valor político en una justa dimensión. Deberíamos hacerlo pronto, pues, entre nosotros, el respeto integral de los derechos fundamentales y la correcta organización y prestación de los servicios públicos sigue siendo una deuda.  

 

Gregorio Montero
Gregorio Montero
Exviceministro de Reforma y Modernización del Ministerio de Administración Pública, exsecretario general del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo y catedrático universitario.

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